Auto Nº 76-834-31-03-002-2010-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-06-2017
Sentido del fallo | REVOCA LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL AUTO APELADO |
Fecha | 20 Junio 2017 |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2010-00046-01 |
Número de registro | 81200895 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 946 \ Código de Procedimiento Civil art. artículos 97 y 302 |
Materia | ACCIÓN REIVINDICATORIA - No es dueño ni está legitimado para reivindicar la cosa singular quien solo tiene simples derechos herenciales y no derechos adjudicados. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil diecisiete (2017)
1. CUESTIÓN
Se trata de resolver el recurso de apelación promovido por la parte
demandada contra el auto proferido por la Jueza Segunda Civil del Circuito
de Tuluá Valle el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario
reivindicatorío agrario promovido por MERCEDES SALAMANCA
CRISTANCHO, DENISSE FERNANDA Y MERCEDES ANDREA VARGAS
SALAMANCA VARGAS en frente de STELLA MEDINA y demás personas
indeterminadas.
ANTECEDENTES
Blandiendo la calidad de “herederos determinados” del causante PEDRO
ALFONSO VARGAS BÁEZ, las mencionadas demandantes pretenden la
reivindicación del bien identificado en el libelo introductor, y
consecuencialmente, se condene a la demandada a restituirles el fundo y a
pagarles los frutos naturales o civiles producidos por el bien, entre otros
pedidos. Aducen, que no han enajenado ni tienen prometido en venta el
inmueble relacionado, “por lo tanto se encuentra vigente el registro de su
título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga...” -F. 45 C.
copias-, y que se hallan privadas de la posesión material del mismo, la cual
está en poder de la demandada.
La demandada promovió, además de otras, las excepciones previas
consistentes en no haberse presentado prueba de la calidad en que
demanda y falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no se
ha probado que las demandantes sean herederas del causante, toda vez
que solo allegaron sus registros civiles de nacimiento, pero no copia del
auto de reconocimiento como herederas en la sucesión de PEDRO
ALFONSO VARGAS BÁEZ, ni constancia de que esta causa mortuoria
esté en curso o se haya tramitado. De igual forma, plantean que las
demandantes no están legitimadas para reivindicar el inmueble, “de un lado ^
porque el inmueble no pertenece completamente al causante y de otro lado
porque los derechos radicados en el certificado de tradición no han sido
adjudicadas a la reivindicante.” -F . 64 C. copias-.
El extremo actor, reconociendo que la señora MERCEDES SALAMACA
CRISTANCHO no está legitimada en la causa, considera que las otras dos
demandantes si lo están, puesto que para que actúen como herederas no
es necesario el reconocimiento dentro de la sucesión como tales, porque
simplemente deben acreditar la vocación sucesoral y calidad de herederas ^
con el respectivo registro civil, como efectivamente se hizo, y aceptar la
herencia de forma expresa o tácita. Ningún pronunciamiento se hizo en
torno a la titularidad del dominio del bien disputado.
La jueza de primer grado desestimó las excepciones con relación a
DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA,
tras considerar que no es necesario que se allegue copia del auto de
reconocimiento como herederas de las demandantes para determinar que
tienen legitimación en la causa por activa, “pues al demostrar su vocación
hereditaria con los respectivos registros civiles de nacimiento, y con el
hecho de interponer la demanda se entiende la aceptación tácita, ya que el
Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01.
2
Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01
impetrar la acción reivindicatoría para recuperar el derecho que
corresponde al señor Pedro Alfonso Vargas Baéz, solo lo pueden hacer en
su calidad de herederas del causante.” - F. 74 Vto.C. copias-
A través del recurso de apelación, el extremo actor insiste en sus ya
conocidos planteamientos.
CONSIDERACIONES.
La excepción previa, que en estricto sentido no corresponde a una
verdadera excepción, en la medida en que no está orientada a lo
sustancial del asunto, esto es, a la pretensión, para extinguirla, modificarla
0 aplazarla, sino que suscita la discusión en el terreno de lo formal, lo que
encierra son medidas de mejoramiento o saneamiento del proceso, todo
ello en procura de evitar juicios inútiles -sentencias inhibitorias o nulidades
procesales-, correctivos que se han de adoptar en las propias puertas del
litigio.
La excepción previa o el despacho saneador como en otras latitudes se
les denomina1, al igual que la nulidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba