Auto Nº 76-834-31-03-002-2010-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850343653

Auto Nº 76-834-31-03-002-2010-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-06-2017

Sentido del falloREVOCA LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL AUTO APELADO
Fecha20 Junio 2017
Número de expediente76-834-31-03-002-2010-00046-01
Número de registro81200895
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 946 \ Código de Procedimiento Civil art. artículos 97 y 302
MateriaACCIÓN REIVINDICATORIA - No es dueño ni está legitimado para reivindicar la cosa singular quien solo tiene simples derechos herenciales y no derechos adjudicados. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil diecisiete (2017)

1. CUESTIÓN

Se trata de resolver el recurso de apelación promovido por la parte

demandada contra el auto proferido por la Jueza Segunda Civil del Circuito

de Tuluá Valle el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario

reivindicatorío agrario promovido por MERCEDES SALAMANCA

CRISTANCHO, DENISSE FERNANDA Y MERCEDES ANDREA VARGAS

SALAMANCA VARGAS en frente de STELLA MEDINA y demás personas

indeterminadas.

ANTECEDENTES

Blandiendo la calidad de “herederos determinados” del causante PEDRO

ALFONSO VARGAS BÁEZ, las mencionadas demandantes pretenden la

reivindicación del bien identificado en el libelo introductor, y

consecuencialmente, se condene a la demandada a restituirles el fundo y a

pagarles los frutos naturales o civiles producidos por el bien, entre otros

pedidos. Aducen, que no han enajenado ni tienen prometido en venta el

inmueble relacionado, “por lo tanto se encuentra vigente el registro de su

título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga...” -F. 45 C.

copias-, y que se hallan privadas de la posesión material del mismo, la cual

está en poder de la demandada.

La demandada promovió, además de otras, las excepciones previas

consistentes en no haberse presentado prueba de la calidad en que

demanda y falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no se

ha probado que las demandantes sean herederas del causante, toda vez

que solo allegaron sus registros civiles de nacimiento, pero no copia del

auto de reconocimiento como herederas en la sucesión de PEDRO

ALFONSO VARGAS BÁEZ, ni constancia de que esta causa mortuoria

esté en curso o se haya tramitado. De igual forma, plantean que las

demandantes no están legitimadas para reivindicar el inmueble, “de un lado ^

porque el inmueble no pertenece completamente al causante y de otro lado

porque los derechos radicados en el certificado de tradición no han sido

adjudicadas a la reivindicante.” -F . 64 C. copias-.

El extremo actor, reconociendo que la señora MERCEDES SALAMACA

CRISTANCHO no está legitimada en la causa, considera que las otras dos

demandantes si lo están, puesto que para que actúen como herederas no

es necesario el reconocimiento dentro de la sucesión como tales, porque

simplemente deben acreditar la vocación sucesoral y calidad de herederas ^

con el respectivo registro civil, como efectivamente se hizo, y aceptar la

herencia de forma expresa o tácita. Ningún pronunciamiento se hizo en

torno a la titularidad del dominio del bien disputado.

La jueza de primer grado desestimó las excepciones con relación a

DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA,

tras considerar que no es necesario que se allegue copia del auto de

reconocimiento como herederas de las demandantes para determinar que

tienen legitimación en la causa por activa, “pues al demostrar su vocación

hereditaria con los respectivos registros civiles de nacimiento, y con el

hecho de interponer la demanda se entiende la aceptación tácita, ya que el

Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01.

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Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01

impetrar la acción reivindicatoría para recuperar el derecho que

corresponde al señor Pedro Alfonso Vargas Baéz, solo lo pueden hacer en

su calidad de herederas del causante.” - F. 74 Vto.C. copias-

A través del recurso de apelación, el extremo actor insiste en sus ya

conocidos planteamientos.

CONSIDERACIONES.

La excepción previa, que en estricto sentido no corresponde a una

verdadera excepción, en la medida en que no está orientada a lo

sustancial del asunto, esto es, a la pretensión, para extinguirla, modificarla

0 aplazarla, sino que suscita la discusión en el terreno de lo formal, lo que

encierra son medidas de mejoramiento o saneamiento del proceso, todo

ello en procura de evitar juicios inútiles -sentencias inhibitorias o nulidades

procesales-, correctivos que se han de adoptar en las propias puertas del

litigio.

La excepción previa o el despacho saneador como en otras latitudes se

les denomina1, al igual que la nulidad...

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