Auto Nº 76-834-31-03-001-2020-00077-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900791017

Auto Nº 76-834-31-03-001-2020-00077-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaSANCIÓN POR DESACATO - / SANCIÓN POR DESACATO - / SANCIÓN POR DESACATO - /
Número de registro81512790
Número de expediente76-834-31-03-001-2020-00077-02
Fecha21 Septiembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULOS 27 Y 52;LEY 361 DE 1997, ARTÍCULO 26.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Manuel Antonio Ceballos Rudas, a través de apoderado judicial (Andrés Antonio Caicedo Arana) contra la Nueva EPS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SA-. Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00077-02 Trámite: CONSULTA DE AUTO Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala

según acta n.° 109 de la fecha

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con

la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 429 calendado septiembre 10 de

2020, el Juez 1° Civil del Circuito de T. impuso a M.M.M., en

su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SA-.

I. ANTECEDENTES

El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, en sentencia de tutela n.º 039 del 29 de mayo

de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social

de M.A.C.R.- ordenó al representante legal del Sindicato

Nacional los Trabajadores de la Rama Económica del azúcar y sus derivados

-Sintrariopaila Castilla SA- que, hasta tanto se defina la calificación final de PCL del

señor M.A.C.R., continúe pagando los aportes de seguridad

social en salud y pensión.

Adicionalmente, ordenó al representante legal de la Nueva EPS proceda a realizar

las diligencias administrativas legales pertinentes a fin de autorizar y hacer entrega

material de los audífonos bilaterales prescritos por el médico tratante al señor

M.A.C.R. (…). Asimismo, se sirva prestar los servicios de

salud de manera integral y oportuna respecto de sus patologías -TÚNEL CARPIANO

BILATERAL, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y VISIÓN BORROSA- la cual incluye los

aparatos, tratamientos, medicamentos, procedimientos y terapias que sean

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prescritas por el médico tratante. Se advierte que de no ser posible su afiliación

bajo el régimen contributivo se continúe su afiliación en el régimen subsidiado si

así lo solicita el usuario1.

Por otra parte, esta Sala de Decisión emitió la sentencia del 7 de julio de 2020,

que decidió la impugnación formulada contra el fallo n.º 039 del 29 de mayo de

2020, mediante la cual se revocó el numeral tercero2, se concedió el amparo de

los derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, al

mínimo vital y a la seguridad social de M.A.C.R. y, en

consecuencia, se emitieron las siguientes órdenes:

Segundo: ORDENAR al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, al cargo que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de laboral, o a otro similar, donde pueda desarrollar sus funciones al alcance de su discapacidad, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el contrato de afiliación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Conviene advertir que el reintegro compromete el pago retroactivo de los salarios, aportes a la seguridad social, entre otras contribuciones, y, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por M.A.C.R.. Tercero: ADVERTIR al Ministerio de Trabajo que en caso de tramitarse, en el presente asunto, una solicitud en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pronunciarse de fondo y notificar las decisiones adoptadas al empleado. Cuarto: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. (…)

Ahora bien, M.A.C.R. actuando a través de apoderado

judicial, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden

constitucional, concretamente, la negativa de Sintrariopaila Castilla SA de

reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría,

cancelando los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de

devengar con el despido ineficaz. Adicionalmente, indicó que la Nueva EPS le ha

negado la prestación del servicio de salud, bajo la justificación de encontrarse en

estado retirado3.

1 Fls. 2 a 14, c. 1. 2 Tercero: NEGAR el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada, invocado por el señor Manuel Antonio Ceballos Rudas con Cédula de ciudadanía No. 94.225.088, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3 Fls. 62 a 64 y 262 a 264, c. 1.

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Por lo anterior, reanudada la actuación en obedecimiento a lo dispuesto por esta

instancia, en auto del 29 de julio de 20204 el a quo emitió el proveído del 14 de

agosto del presente año, requiriendo al superior de los accionados para el

cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en

su orden, a S.P.L.G. y a D.A.V.G.,

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