AUTO nº 76001-23-33-000-2014-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379273

AUTO nº 76001-23-33-000-2014-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00354-01
Fecha17 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN QUE DECLARA FIN AL PROCESO - Debe proferirse en sala

El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49229), CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

COMPETENCIA SUBJETIVA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA

El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos factores, de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL MAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - Configurada / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE...

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