AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00547-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379591

AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00547-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00547-01

HABEAS CORPUS - Niega / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS IDÓNEOS AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración

[¿L]a decisión denegatoria del recurso de habeas corpus que profirió la magistrada del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento del término de detención preventiva sin que se hubiese comenzado el juicio oral[?] (…) [La Sala observa que,] [e]l investigado formuló, a través de su defensor petición de libertad, por vencimiento de términos, que debe resolverse en audiencia, pero estas diligencias no se habían realizado por las vicisitudes que en su momento analizó el a quo. Sin embargo, el 9 de julio de 2019, se inició la audiencia para resolver la petición de libertad la que, en aras de “garantizar el (derecho) de contradicción de la señora fiscal” se suspendió para continuarla el día martes 16 de julio de 2019. (…) Como ya se indicó, las peticiones de libertad deben ser resueltas al interior del proceso penal y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. Se repite, la acción constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. (…) En este caso solo hasta el 9 de julio de 2019 (…), estuvo programada la audiencia para resolver la petición de libertad, y esta se suspendió para continuarla en 5 días, pero aún bajo la hipótesis de que se defina la petición de libertad y la decisión fuera denegatoria la libertad, el procesado tendría derecho a recurrirla, para que el superior jerárquico haga el respectivo control de legalidad de la decisión. De otro lado, la presunta mora en fijar la audiencia para resolver la petición de libertad o sus aplazamientos, per se, no le otorga la libertad inmediata, pues en todo caso debe existir una valoración previa del juez natural, que tenga las funciones de control de garantías. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que denegó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00547-01(HC)

Actor: M.Á.B.F.

Demandado: JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI

Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque, según se deduce, se le ha prolongado ilegalmente la detención preventiva pues se ha vencido el término para que se iniciara el respectivo juicio.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El accionante señaló que va a juicio «con el objeto de demostrar (su) inocencia y lleva más de 3 años vinculado a dicho proceso y aún no se ha iniciado el juicio oral y hay más de 4 causas que se encuentran en libertad por vencimiento de términos».(sic).

Asimismo señaló que no ha aceptado cargos, porque cuenta con «una defensa y pruebas que (van) a desvirtuar todo ese montaje» en contra suya por los delitos que le imputaron en calidad de coautor, que son: concierto para delinquir, desplazamiento forzado, porte de estupefacientes, homicidio, entre otros.

Señaló que la acción de habeas corpus en este caso tiene como finalidad garantizar la libertad personal y es un derecho intangible y de aplicación inmediata.

1.2. Trámite de la acción e informes rendidos

La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 2 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus. Dentro del trámite se solicitaron y rindieron los siguientes informes:

-El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, indicó que el accionante presentó una petición de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso radicado bajo el número 76001600000201700457 00, la que le fue repartida a ese juzgado el 13 de marzo de 2019.

Para resolver la petición de libertad se han programado 6 audiencias, las que no se han realizado por diversas circunstancias, inasistencia del apoderado defensor, paro nacional, no se citó a las víctimas de los delitos imputados al actor, inasistencia de la víctima, cruce con otra audiencia del mismo juzgado y petición de aplazamiento solicitado por la fiscalía.

Ese despacho, por petición del magistrado sustanciador del proceso, en la fecha complementó su respuesta e informó que la audiencia de petición de libertad se inició, pero que se suspendió porque era necesario que la Fiscalía ejerciera su derecho a la defensa y por ello la reprogramó para el 16 de julio de 2019, a las 8:30 de la mañana.

- La Fiscalía 27 Especializada Grupo Especializada de Casos Priorizados, luego de señalar el trámite del proceso penal, con respecto a la petición de libertad del accionante, señaló que no pudo concurrir a la audiencia programada para el 28 de junio de 2019, porque previamente tenía otra diligencia en el juzgado 4 Especializado de Cali.

1.3. La providencia impugnada

La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 3 de julio de 2019 negó la acción de amparo de habeas corpus.

El a quo luego de señalar las generalidades y los requisitos de procedibilidad de la acción de habeas corpus, indicó que «no es una instancia adicional y por tanto, no puede sustituir los procedimientos judiciales y recursos ordinarios comunes (reposición y apelación) que se encuentran previstos en la Ley para formular peticiones de libertad e impugnar las decisiones que niegue dichas solicitudes»

Agregó que «en casos excepcionales, se puede interponer de manera urgente e inmediata la acción de habeas corpus, cuando de esperar la respuesta la solicitud de libertad por parte del funcionario competente, se advierte un perjuicio irremediable o una vulneración flagrante del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales».

Con base en lo anterior concluyó que «el juez constitucional debe realizar un examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el indiciado dispuso o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho; o si el asunto versa sobre aspectos sustanciales de los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario».

Con respecto al caso concreto sometido a su decisión señaló:

En este caso, el anterior término se encuentra vencido, no obstante se observa que la parte actora contribuyó a que no se cumpliera el mismo, pues se reitera, la primera causal para que no se efectuara la diligencia preliminar tuvo su origen en una solicitud de aplazamiento del abogado defensor; y de ahí en adelante, se presentaron otras causales relativas a un paro nacional convocado por las centrales obreras, la coincidencia con otras audiencias públicas tanto para el Juzgado de Garantías como para la Fiscalía y la falta de citación de las víctimas.

Con todo, se advierte que el Juez de Control de Garantías programo la fecha para audiencia preliminar para el día martes 9 de julio del año en curso a las 9:30 de la mañana, y en este sentido si bien la presente acción de habeas corpus es procedente porque efectivamente se ha presentado una mora en definir sobre la solicitud de libertad provisional por los varios aplazamientos, o cierto es que una vez fijada la fecha para la audiencia preliminar antes de la presentación de esta acción, le corresponde al juez ordinario y no al constitucional definir sobe la solicitud de vencimiento de términos.

De acuerdo a lo anterior, por hallarse pendiente de celebrar la respectiva audiencia preliminar para ventilar la solicitud de libertad provisional, se negara la presente acción de habeas corpus; aunque sin perjuicio de lo expuesto, se exhortará al Juzgado de Control de Garantías para que finalmente realice la audiencia en la fecha señalada, advirtiéndole que de acuerdo a lo indicado por el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la citación a las víctimas y a las partes debe ordenarse y verificarse por el juez.

Así mismo, se anota que de acuerdo a lo expuesto por la misma Corporación, la comparecencia de la Fiscalía a la diligencia de libertad por vencimiento de términos no es obligatoria, pues basta con que se le...

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