AUTO nº 76001-23-31-000-2006-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379922

AUTO nº 76001-23-31-000-2006-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2006-00294-01
Fecha14 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – De segunda instancia / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA

Síntesis del caso: Resuelve la S. la solicitud de corrección de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 21 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – De segunda instancia / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA – Normatividad aplicable

Advierte la S. que la corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA – Procedencia

Lo que pretende la parte solicitante es que se incluya la preposición “de” entre los apellidos de una de las demandantes que resultó favorecida con la condena por concepto de perjuicios morales. (…) En este punto resulta del caso precisar que, si bien esta S., de manera involuntaria, omitió incluir dicha preposición entre los apellidos de la mencionada señora, ello ocurrió por cuanto en la demanda (folios 115, 116 y 127 del cuaderno 1) y en el poder que ella otorgó a su abogado para que adelantara el proceso (folio 13 del cuaderno 1) su nombre figura como “L.V.G.”. Así las cosas, la S. accede a la solicitud de corrección de la sentencia del 1º de agosto de 2016, por las razones que vienen de exponerse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00294-01 (39933)

Actor: J.J.H.O. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Resuelve la S. la solicitud de corrección de la sentencia del 1º de agosto de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 21 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

  1. En la sentencia respecto de la cual se solicita corrección se resolvió

“REVÓCASE la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar:

Primero.- Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores J.J.H.O., W.A.P.T., J.F.G.V., N.A.G.E. y H.A..

Segundo.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores a favor de las personas que pasan a mencionarse:

J.J.H.O. 100 smlmv

V.H.C. 100 smlmv

C.E.H.H. 100 smlmv

M.N.H.O. 50 smlmv

S. de J.H.O. 50 smlmv

A.H.O. 50 smlmv

M.H.O. 50 smlmv

W.A.P.T. 100 smlmv

B.P.B. 100 smlmv

A.B.V. 100 smlmv

Adiela Toro de Patiño 100 smlmv

M.S.P.P. 100 smlmv

M.S.P. Toro 50 smlmv

G.L.P. Toro 50 smlmv

J.F.G.V. 100 smlmv

L.V.G. 100 smlmv

M.Y.G.V. 50 smlmv

J.S.G.V. 50 smlmv

M.C.E.O. 100 smlmv

M.G.E. 50 smlmv

Lucía del S.G.E. 50 smlmv

M.S.G.E. 50 smlmv

M.A.G.E. 50 smlmv

C.H.G.E. 50 smlmv

L.F.G.E. 50 smlmv

B. de J.G.E. 50 smlmv

W.E.G.E. 50 smlmv

O.E.G.E. 50 smlmv

H.A. 100 smlmv

L.L.A.Á. 100 smlmv

H.A.A.Á. 100 smlmv

M.T.A. 100 smlmv

Carmen Elena Villegas Granada 100 smlmv

Luz Marina Acevedo 50 smlmv

Tercero.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

2. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2016[1].

3. En escrito presentado el 5 de diciembre de 2018[2], el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, por considerar que existió un error en la escritura del apellido de casada de la señora Libia Valencia de Garzón, quien es demandante.

Dijo que la sentencia del 1º de agosto de 2016 le reconoció a dicha señora la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, como madre de uno de los afectados con la medida privativa de la libertad por la que se demandó, pero que el nombre que quedó consignado en la parte resolutiva fue “L.V.G.”, es decir, se omitió incluir la preposición “de...

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