AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380405

AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00012-01
Magistrado ponente: C.P.C.

NOMBRAMIENTO DE JUEZ DEL CIRCUITO – Acto de contenido electoral / CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JUEZ DEL CIRCUITO – Medio de control de nulidad electoral / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No da lugar al rechazo de la demanda

La S. no comparte la decisión adoptada en primera instancia, en la medida en que de la demanda claramente se infiere que lo pretendido por el actor es la anulación del «acto de nombramiento de la Doctora LUZ S.U.M., como Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali», contenido en la Resolución 219 de 4 de diciembre de 2018 (f. 95), sin que de su contenido se deduzcan pretensiones de las que se pueda concluir que la demanda es inepta por «indebida escogencia de la acción y por haber[se] tramitado el asunto por proceso diferente». Ello quiere decir, en otros términos, que conforme al citado precedente jurisprudencial la naturaleza del control de legalidad sometido a consideración de esta jurisdicción por el actor en el asunto sub examine, corresponde a actos electorales de nombramiento, que por voluntad del legislador incumbe dirimirlo a través del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA. Por esta razón, la S. revocará la decisión recurrida y en su lugar se ordenará se continúe con el correspondiente trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00012-01(3473-19)

Actor: J.E.G.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LUZ S.U.M.

Medio de control: Nulidad electoral

Tema: Concurso de méritos

Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción y por haber[se] tramitado el asunto por proceso diferente»

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 6 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 228 a 236), que declaró probada la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción y por haber[se] tramitado el asunto por proceso diferente» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 17 de enero de 2019 (f. 93), el señor J.E.G.C., en nombre propio, presentó medio de control de nulidad electoral en el que pretende la anulación del «acto de nombramiento de la Doctora LUZ S.U.M., como Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali», contenido en la Resolución 219 de 4 de diciembre de 2018 (f. 95), expedida por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser nombrada «sin cumplir los requisitos de inscripción, admisión, aplicación de pruebas, análisis de antecedentes, curso concurso e integración del registro de [e]legibles de la convocatoria 22 contenida en el Acuerdo PSAA 13-9939 de 2013, que convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y conformar el registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 6 de marzo de 2019, dictado en audiencia inicial (ff. 228 a 236), declaró probada la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción y por haber[se] tramitado el asunto por proceso diferente», al considerar que «el actor escogió una vía inadecuada (acción de nulidad electoral) para endilgar irregularidades que no pesan de manera directa sobre el acto de nombramiento sino sobre actos administrativos anteriores de contenido electoral tales como: Acuerdos PSAA12-9135 del 2012, 9939 del 2013, 4536 del 2008, 10269 de 2014 tal como consta en el Acuerdo No. CSJVAA18-194 del 14 de noviembre de 2018 por medio de la cual se formuló la lista de elegibles (fl. 178) pero en especial, está discutiendo la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 09 de agosto de 2018, susceptibles de control judicial a través del medio de control de simple nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho según el caso», posición avalada por la sección quinta del Consejo de Estado[1].

Agregó que no era posible adecuar la demanda conforme al mandato del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «por cuanto ya cursa una nulidad simple donde se está controvirtiendo el acto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que dio origen al acto del cual se predica en este medio de control la nulidad y en caso de pensarse hipotéticamente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] en el presente asunto no se pretende ningún restablecimiento del derecho, lo que ineluctablemente conllevaría a sustituir de forma global la demanda, además que el actor no tiene ningún interés en las resultas del proceso[,] pues no resultó afectado con el nombramiento de la aquí demandada, es decir[,] no le asiste la legitimación en la causa por activa, como lo establece[n] [los] artículo[s] 138 y 171 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA]».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «del escrito de la demanda se puede observar que lo que lo que se está realizando es un control abstracto de legalidad del nombramiento de la doctora L.S.U., en ese sentido […] se tiene que entre las mismas decisiones del Consejo de Estado se da esa dicotomía respecto […] de si es nulidad simple o nulidad electoral».

La alzada fue coadyuvada por el agente del Ministerio Público, quien indicó que en este caso no hubo una indebida escogencia del medio de control, porque el accionante está atacando el acto de nombramiento y no el acto general de contenido electoral que sirvió de validez para ese nombramiento, es decir, el acta 9 de agosto de 2018.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso final), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 6 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró, que declaró probada la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción y por haber[se] tramitado el asunto por proceso diferente» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción y por haber[se] tramitado el asunto por proceso diferente».

5.3 La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del CGP, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.

Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.

N. cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la...

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