AUTO nº 76001-23-25-000-1998-05512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381922

AUTO nº 76001-23-25-000-1998-05512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Civil - artículo 310 / Código Contencioso Administrativo - artículo 267
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-25-000-1998-05512-01
Fecha09 Julio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE

[L]a S. considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) , norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil - artículo 310 / Código Contencioso Administrativo - artículo 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., ventinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-05512-01(21935)

Actor: MARCO ANTONIO GUERRERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

La S. de oficio procede a corregir la sentencia de segunda instancia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por esta Subsección.

  1. ANTECEDENTES

1.- La Corporación resolvió el grado jurisdiccional de consulta en sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)[1], notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el veintidós (22) y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), providencia en la que se ordenó lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION- ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:

M.A.G. (víctima directa)

100 smlmv

$56.670.000

M.N.B. de Guerrero (cónyuge)

30 smlmv

$17.001.000

Y.C.G.B. (hija)

30 smlmv

$17.001.000

F.D.G.B. (hijo)

30 smlmv

$17.001.000

P.E.T. (víctima directa)

100 smlmv

$56.670.000

I.M.T.C. (hija)

30 smlmv

$17.001.000

C.E.T.C. (hijo)

30 smlmv

$17.001.000

L.A.J.Y. (víctima directa)

100 smlmv

$56.670.000

Eufemia Yule Mensuque (madre)

30 smlmv

$17.001.000

O.J. (padre)

30 smlmv

$17.001.000

O.J.Y. (hermana)

30 smlmv

$17.001.000

M.E.J.Y. (hermana)

30 smlmv

$17.001.000

O.H.J.Y. (hermano)

30 smlmv

$17.001.000

L.A.M.M. (víctima directa)

100 smlmv

$56.670.000

E.M.G. (madre)

30 smlmv

$17.001.000

II. CONSIDERACIONES

2.1.- De la corrección de sentencias

Al respecto, la S. considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)[2], norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo:

“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

2.2.- Caso concreto

La S. advierte que en el presente asunto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación se consignaron de manera errada los nombres de las señoras M.N.B.G. y E.M. de L., toda vez que el de la primera se registró como M.N.B. de Guerrero, es decir, su nombre con el respectivo apellido de casada y el de la segunda como E.M.G. en consideración a que en la providencia se registró su nombre de soltera.

Al respecto, la Subsección observa que en la nota de presentación personal del respectivo poder de representación otorgado junto con el escrito de demanda se indicó como nombre de la demandante el de M.N.B.G.[3], así como en el registro civil de nacimiento de F.G.B.[4] y Y.C.G.B.[5] (hijos de M.N.B.G., se establece como segundo apellido G.. De igual forma, en la copia de la cédula de ciudadanía No. 29.584.679 que obra a folio 433 del cuaderno principal consta que el nombre de la demandante es M.N.B.G.. En consecuencia, se procede a la corrección del nombre consignado en la sentencia proferida en esta instancia.

Con relación a la corrección del nombre de la señora E.M.G., la S. constata que el mismo se registró erradamente, por lo que es procedente la corrección de su nombre conforme se encuentra consignado en la cédula de ciudadanía y en la nota de presentación personal del escrito de solicitud de corrección[6], donde se indica que el nombre completo es E.M. de L., identificada con cédula de ciudadanía N° 29.912.405. Adicionalmente, en el expediente reposa el registro civil de nacimiento N° 53887644 en el cual aparece que el nombre de la demandante es el mismo que consta en su cédula de ciudadanía[7]. Así, conforme a la documentación mencionada, obrante en el plenario, se advierte que el nombre que aparece referenciado es el de E.M. de L., por lo que se procede a la corrección del nombre consignado en la parte resolutiva de la sentencia proferida en esta instancia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR oficiosamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION- ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:

M.A.G. (víctima directa)

100 smlmv

$56.670.000

M.N.B.G. (cónyuge)

30 smlmv

$17.001.000

Y.C.G.B. (hija)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR