AUTO nº 76001-23-31-000-2010-01005-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383211

AUTO nº 76001-23-31-000-2010-01005-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / DECRETO 17116 DE 2009- ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01005-02

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Computo TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Suspensión

Se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, como las que se ejercen contra actos actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, en cuyo caso, no habrá término de caducidad por disposición legal. Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a las reglas contenidas en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos.(…) Igualmente se previó que el término de caducidad de 4 meses también puede ser objeto de suspensión en aquellos procesos en que sea obligatorio agotar el trámite de la conciliación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / DECRETO 17116 DE 2009- ARTÍCULO 3

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN- Diferencias

La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.(…) Así las cosas, se establece que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 76001-23-31-000-2010-01005-02(0536-18)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP

Demandado: E.A.O.O.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01

de 1984

Tema : L.. Empleado público beneficiario de una pensión de jubilación extralegal

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el acto administrativo contenido en la Resolución 2600 del 28 de noviembre de 1994, expedida por la Gerencia Administrativa de EMCALI, que reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Edgar Arturo Ospina Ospina.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado reintegrar a la entidad actora todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandado, con los intereses y la actualización contemplada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Señaló el apoderado de la entidad accionante que el señor E.A.O.O. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali, mediante acto administrativo del 1 de septiembre de 1960, y su último cargo fue J. de Grupo de Control Facturación Gerencia Comercial.

Indicó que EMCALI, a través de la Resolución 2600 del 28 de noviembre de 1994, reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los sindicatos de trabajadores y EMCALI, que exigía 20 años de servicios y 50 años de edad.

Narró que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se citó la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, según la cual “al personal de empleados públicos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI, se pagara jubilación con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicios”.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política de 1991, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19 literal e).

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Explicó que el accionado era empleado público, motivo por el cual no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, que establecía una edad inferior a la legal y con una mesada más alta que la Ley 33 de 1985, norma aplicable para la adquisición de su derecho pensional.

Señaló que las personas vinculadas a EMCALI como Empresa Industrial y Comercial del Estado son trabajadores oficiales, como lo indica el artículo 16 del Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Cali.

A este respecto, agregó que en el artículo 16 del Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, del Concejo Municipal de Cali, se reiteró que los servidores de la referida empresa son trabajadores oficiales, y que, excepcionalmente, solo son empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo.

Precisó que el acto de reconocimiento pensional demandada en el presente proceso se fundó en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia 11697 del 17 de febrero de 1997.

Manifestó que el acto administrativo demandado desconoce el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que faculta al Congreso de la República para expedir las leyes marco para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Por otra parte, sostuvo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 62 de 1985, exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación tener 50 años de edad y 20 años de servicios. Normas desconocidas por el acto acusado, el cual reconoció una pensión de jubilación al demandado a una edad menor y en un monto que superó el legal.

2. Contestación de la demanda

El señor E.A.O.O., mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[1]:

Expresó que la pensión de jubilación del demandado se reconoció a partir del 11 de octubre de 1994, esto es, antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en Seguridad Social a nivel territorial.

Agregó que el reconocimiento pensional fue convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una situación jurídica individual definida antes del 30 de junio de 1995, criterio avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997.

Destacó que al momento del retiro el demandado desempeñaba el cargo de jefe de grupo de control de facturación en la Gerencia Comercial de EMCALI, cargo que por sus funciones pertenece a la categoría de empleado público, dado que en el año 1994 dicha empresa era un establecimiento público del orden municipal.

Precisó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 104 de 1983, en la sentencia del 2 de octubre de 1996 (exp. 11697, M.C.A.O.G., esta providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 1997, a saber, después del 3 octubre de 1994, fecha del reconocimiento pensional censurado.

Aclaró que la pensión de jubilación fue otorgada al accionado no con fundamento en una convención colectiva de trabajo, sino en una norma reglamentaria, la Resolución 104 de 1983, cuya aplicación se entiende convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que denominó: legalidad del acto demandado, buena fe y cobro de lo no debido.

Por otra parte, afirmó que la demanda constituye una actuación temeraria de EMCALI, de modo que debe ser condenada en costas.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[2]:

Afirmó que EMCALI antes de la transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, era un establecimiento público, por ello, la naturaleza jurídica de la vinculación de los empleados públicos era legal y reglamentaria.

Aseveró que, de conformidad con la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos nacionales o departamentales que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos.

Indicó que el señor E.A.O.O. se...

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