AUTO nº 76001-23-31-000-1996-05208-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384398

AUTO nº 76001-23-31-000-1996-05208-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente76001-23-31-000-1996-05208-02

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa


La ley procesal es de aplicación inmediata, de modo tal que inicial a regir a partir de su vigencia y para los trámites que se inicien con posterioridad a esta. Por su parte, la ley adjetiva anterior solo se mantiene vigente para aquellos trámites iniciados bajo su vigencia. Así lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al señalar: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…) el presente incidente, promovido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha de regirse en lo procesal por sus disposiciones.


FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011


COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto por cuanto se trata de apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo con el artículo 243 de la misma norma es susceptible de alzada. (…) según lo prevé el artículo 125 ibídem , corresponde al ponente dictar las providencias que no están atribuidas expresamente a las salas de decisión, siendo estas últimas aquellas a las que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA . En efecto , el auto que resuelve sobre “la liquidación de la condena o de los perjuicios”, al que se refiere el numeral 5 ejusdem es de competencia del magistrado ponente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4


ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE


La providencia impugnada reconoció la existencia de las cuatro habitaciones a las que hicieron referencia los declarantes y tasó el valor de su menaje conforme a los precios al público publicado en avisos comerciales del diario El País de la época, donde se anunciaban para la venta productos similares. Reconoció el valor de camas, bibliotecas, escritorios, colchones, utensilios de cocina, estufa, horno, extractor, lavadora, sala, lámpara, ventiladores, cafetera, plancha, olla a presión, licuadora, extractor, equipo de sonido, 4 televisores y un computador. Excluyó los equipos de radioaficionado, pues pese a la prueba de su preexistencia, no se acreditó su valor. Además de las testimoniales relativas a la preexistencia de dichos bienes, aquellos elementos reconocidos corresponden a los que normalmente se encuentran en un inmueble dotado para ser habitado, de donde no se encuentran fundamentos para reprochar la providencia atacada en tanto tasó el valor de aquello que según las testimoniales recibidas estaba en la vivienda antes de ser destruida. Tampoco es cuestionable que se haya acudido a los precios al público de los productos para estimar su costo aproximado de reposición. Aunque habría sido deseable contar con las facturas de compra, lo cierto es que el ordenamiento legal colombiano no acoge un sistema de tarifa legal de prueba, por lo que las partes pueden valerse de cualquier medio demostrativo. La oferta comercial de dichos productos a los precios indicados no permite dudar de que los valores atendidos en la liquidación corresponden a los ordinarios del mercado de la época e inclusive podrían estar por debajo de estos, en tanto lo publicado en prensa son promociones en las que se anuncian descuentos. (…) respecto del estado de conservación de los enseres, los testigos fueron enfáticos en señalar que la casa estaba amoblada en perfectas condiciones y no hay otra evidencia que desvirtúe su dicho, de modo que para efectos de esta reparación ha de considerarse que se encontraban en buen estado. (…) lo reconocido resulta razonable en tanto está llamado a reparar el valor total de los muebles y enseres de una casa de habitación de las características de la descrita por los testigos. En esas condiciones, se mantendrá la providencia recurrida y solo se modificará para actualizar los valores reconocidos por el a quo, lo que no corresponde a una indebida agravación de la situación del apelante único, sino a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la indemnización, siendo entendido que lo que se reconocerá es la misma suma pero en valores actuales. La actualización tendrá lugar acorde con la siguiente fórmula y se aplicará sobre el valor total definido por la primera instancia, en tanto el resto de los valores que la conforman no fueron materia de impugnación: Va =Vh índice final índice inicial Va = $623.029.684,06* 143,27 (diciembre de 2018) 131,95 (mayo de 2016) Va = $676.479.445


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-02(57779)


Actor: LUIS ALFONSO COBO


Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Referencia: APELACIÓN AUTO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS




Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el auto de 16 de mayo de 2016, proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y condenó a la apelante a pagar la suma de $623.029.684 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Luis Alfonso Cobo.


  1. ANTECEDENTES


Se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la extorsión de que fue víctima el grupo familiar demandado y la destrucción de una vivienda rural por parte del grupo armado ilegal autodenominado ELN.


Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 12 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación1, la revocó en sede de apelación y declaró la responsabilidad del Estado con...

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