AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223265

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00750-01
Fecha17 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional al proceso penal / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR AUDIENCIA DE JUICIO – Fue resuelta por el juez natural

El señor [Y. V.] se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, actuación en la cual se le impuso una medida de seguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de mayo de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 4 de junio siguiente se instaló audiencia de juicio oral, la cual se suspendió “por problemas técnicos de la Defensa para su conexión a internet”, siendo reprogramada para los días 18 y 19 de junio del año que cursa. El actor elevó solicitud de libertad, por vencimiento de términos, resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decisión que fue apelada por la defensa del procesado, correspondiéndole definir el recurso al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, según el acta individual de reparto del 4 de junio del 2020. En atención al requerimiento del Despacho, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, en audiencia virtual del 8 de junio de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que negó la libertad por vencimiento de términos. Visto lo anterior, el Despacho encuentra palmaria la improcedencia de la acción constitucional incoada, por cuanto, su propósito fundamental buscó obtener un pronunciamiento del juez penal que conocía la apelación del auto que negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, situación que no se ajusta a ninguno de los dos claros eventos previstos en la Ley para su procedencia, es decir, i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente. Ahora, toda vez que el Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ya se pronunció respecto del recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos -confirmándola-, resulta evidente que el H.C. no puede erigirse como mecanismo para obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural de la causa penal.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00750-01 (HC)

Actor: Y.V.

Demandado: JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y OTRO

Referencia: Acción de H.C. (impugnación)

Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2020, mediante la cual se le negó su solicitud de H.C..

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La petición de Hábeas Corpus

En escrito presentado el 3 de junio de 2020, el señor Y.V. elevó solicitud de H.C., con el fin de obtener su libertad inmediata, porque considera que se vencieron los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que el 29 de abril de 2020 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali concluyó que tan solo habían transcurrido 109 días de los 120 exigidos en la norma, para que se diera inicio a la audiencia de juicio.

Señaló que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual adicionó a través de escrito del 19 de mayo de 2020, impugnación que conoció el “Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali”[1], autoridad que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional aún no la había resuelto, prolongando de manera inconstitucional su derecho a gozar de libertad[2].

2.- El proveído impugnado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 5 de junio de 2020, negó la petición de H.C. por considerarla improcedente.

Sostuvo que, verificadas las actuaciones del proceso penal, en especial, la fecha en que fue repartida para conocimiento del Juzgado 11 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento la apelación de la decisión que negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos (20 de mayo de 2020), no podía inferirse una dilación injustificada por parte de los jueces penales de conocimiento, que implicara el amparo constitucional.

Consideró que la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación pudo tener origen en razones objetivas e, incluso, extraordinarias, como la situación especial generada por la pandemia del Virus Covid-19, que llevó a la implementación de medidas transitorias que comportaron, entre otras cosas, el trabajo en casa de los funcionarios de la Rama Judicial y el empleo de tecnologías de la información, para el adelantamiento de las actuaciones.

Concluyó que “… los despachos accionados han demostrado que se han programado y realizado audiencias tendientes a definir la situación jurídica del accionante, en el escenario adecuado que lo es el proceso penal y ante su juez natural, y que no en pocas ocasiones, la frustración de la definición ha obedecido a causas atribuibles precisamente al apoderado defensor, quien incluso ha solicitado aplazamiento de las diligencias ya programadas o en otras no ha concurrido, o su conexión en modo virtual no ha permitido desarrollar la diligencia”.

Agregó que “no existen presupuestos de arbitrariedad o negligencia de las autoridades penales competentes y accionadas, para definir la situación jurídica del actor y por ello el Juez constitucional por esta vía excepcional, no puede invadir su competencia; razón suficiente para declarar improcedente la acción[3].

3.- La impugnación

Dentro del término oportuno, el actor apeló la decisión, para lo cual sostuvo que, en garantía del debido proceso, se debe acceder al amparo constitucional solicitado, por cuanto se demostró que los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se vencieron, pues transcurrieron 120 días antes de que se instalara la audiencia de juicio oral.

Alegó que la acción constitucional invocada es el mecanismo más idóneo y eficaz para obtener su libertad, ante el riesgo latente de contagio por el virus COVID-19[4].

Mediante auto del 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Remitido el asunto, el mismo fue asignado a este Despacho el 12 de junio de 2020, como consta en el acta individual de reparto que reposa en el expediente digital.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de Hábeas Corpus y su procedencia[5]

En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone:

Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de H.C., la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR