AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223490

AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 NUMERAL 12 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL E / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL E / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 170
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00170-01
Fecha28 Mayo 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INTEGRIDAD NORMATIVA / NORMA VIGENTE / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

A. sub judice le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. Adicionalmente, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

AUTO - No se pronunció sobre la oportunidad en la que se presentó la demanda / PROVIDENCIA JUDICIAL - No se pronunció sobre el medio de control procedente / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Revisada la providencia a la que se refiere la demandante, encuentra el Despacho que, a través suyo, se resolvió favorablemente el recurso de súplica que se interpuso en contra de la decisión adoptada por el entonces magistrado sustanciador de rechazar la demanda por no haberse corregido de forma oportuna (…) el pronunciamiento que en esa ocasión se profirió recayó, exclusivamente, sobre la oportunidad en la que se presentó la corrección de la demanda y sobre la individualización de las pretensiones de la misma. Se agrega que, mediante auto del 6 de diciembre de 2020, el entonces magistrado sustanciador del proceso remitió el expediente al Tribunal Administrativo (…), con fundamento en que las pretensiones de la demanda se encausaron a través del medio de control de nulidad, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la competencia para conocer del asunto correspondía a ese Tribunal; sin embargo, en esa oportunidad no se analizó si el medio de control ejercido era o no el adecuado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 152 NUMERAL 12

REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[C]omo (…) esta Corporación no se ocupó de la oportunidad en la que se presentó la demanda ni tampoco del medio de control procedente, al remitirse el conocimiento del asunto por competencia al Tribunal Administrativo (…), sin que hasta ese momento se hubiera proferido auto admisorio, el Tribunal no solo podía, sino que debía abordar el estudio de esos aspectos y del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para darle curso a la demanda.

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No aportada / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCORA / OPOSICIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / BIEN PRIVADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

[E]n el expediente no obra copia de los actos administrativos demandados, pues, para su individualización, únicamente se anexó un listado de estos; sin embargo, según la propia demanda, la controversia que plantea se basa en que, a través de ellos, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- adjudicó unos terrenos a unos particulares, bajo el entendido que eran bienes baldíos, cuando, afirma la demandante, en realidad eran privados. (…) [T]eniendo en cuenta que la presunción de legalidad que cobija esos actos aún se mantiene, se concluye que, al menos de manera preliminar, el término de caducidad sí debe analizarse con base en las normas que determinan la oportunidad para demandar los actos administrativos de esa naturaleza, salvo que, una vez aportados los actos administrativos correspondientes al expediente, se llegara a demostrar que, contrario a lo señalado por parte la demandante, el fundamento para adjudicar los predios no consistió en que eran bienes baldíos.

PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, pues en estos aspectos radica la causa que identifica a cada uno de ellos. El medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Por su parte, el artículo 138 del C.P.A.C.A., regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a finalidad del medio de control de nulidad es mantener la legalidad abstracta y el orden jurídico, pues fue concebido como un mecanismo judicial de control de legalidad que pretende, exclusivamente, restablecer el orden jurídico vulnerado por un acto administrativo de carácter general -excepcionalmente particular- que lo contraría; mientras que el propósito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en restablecer los derechos y/o reparar los daños causados a una persona en razón de la ilegalidad del acto administrativo demandado, sea este de carácter general o particular.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO...

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