AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847342552

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01296-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD / EXIGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

[E]s pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. […] Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero. Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena […].[E]n el presente asunto (…) El término de caducidad empezó su respectivo cómputo de cinco años, una vez transcurrieron los dieciocho meses que la entidad pública tenía para dar cumplimiento a la providencia […]

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01296-01(5726-18)

Actor: D.A.J.R.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. CADUCIDAD

ASUNTO

El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto núm. 202 del 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la ejecución de la sentencia.

ANTECEDENTES

Demanda[1].

El señor D.A.J.R. radicó escrito de ejecución de sentencia contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC, a fin de obtener la reliquidación de los salarios y demás prestaciones que la entidad le pagó al dar cumplimiento a la sentencia núm. 256 del 24 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedó ejecutoriada el 1.º de marzo de 2007, ya que considera que el ente carcelario no acató a cabalidad dicho fallo, pues no se hicieron las debidas indexaciones mes a mes del salario, además que en este no incluyeron todas las prestaciones sociales a que tiene derecho.

El demandante expuso sus pretensiones de la siguiente forma:

«[…] PRIMERO: Ordénese Mandamiento de Pago, respecto de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados dejados de percibir desde 19 de enero de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2016, fecha en la cual se hizo efectivo el reintegro, por valor neto, no indexado, de $ 457.273.513, en los términos de este fallo:

Sentencia de Primera Instancia No.256 del 24 de Octubre de 2016 (sic):

[…]

SEGUNDO: Igualmente y de acuerdo a la sentencia No. 256 y según el artículo tercero del fallo condenatorio, las sumas deberán ser ajustadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A y artículos (sic) 192 del C.P.A.C.A. mes a mes tal y como lo ordeno (sic) como lo ordene (sic) el Juez de conocimiento en este sentido, así:

R = RH INDICE FINAL

INDICE INICIAL

[…]

TERCERO: S. Ordenar el pago de intereses moratorios, sobre le total de cada una de las sumas liquidadas en dinero adeudadas, desde la fecha de la ejecutoria de la Sentencia 256 o sea 01 de marzo de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago total de estas obligaciones laborales, aplicando para el saldo insoluto de $457.273.513 la tabla de intereses de la Superintendencia Financiera de Colombia en cumplimiento de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

T. como abono a intereses, el pago parcial realizado en noviembre 01 de 2016, según resolución No. 005480, por valor de $376.405.277 (sic)

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Pago y en la sentencia condenatoria, dentro de los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: S. condenar a la parte demandada, en costas procesales, incluidas las agencias en derecho de conformidad con el Art 392 del Código de Procedimiento Civil […]»[2]

Cabe decir que el INPEC dio cumplimiento a la sentencia núm. 256 del 24 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las Resoluciones 003973 del 12 de agosto de 2016 y 005480 del 1.º de noviembre de 2016.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el Auto núm. 202 del 12 de junio de 2018, rechazó la demanda ejecutiva por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al argumentar el rechazo, el Tribunal indicó que la sentencia núm. 256 del 24 de octubre de 2006, de la cual emana la obligación en cabeza del ente demandado, quedó ejecutoriada el 1.º de marzo de 2007, por lo que conforme al artículo 177 de Código Contencioso Administrativo se hizo exigible dieciocho meses después, es decir, que es desde el 1.° de septiembre de 2008 que debe contabilizarse el término de caducidad de cinco años dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Bajo dicho entendido, este venció el 1.° de septiembre de 2013 y la demanda se presentó el 13 de junio de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 202 del 12 de junio de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual argumentó que el título ejecutivo es complejo, ya que lo conforma no sólo la sentencia núm. 256, sino también las Resoluciones 003973 del 12 de agosto de 2016 y 005480 del 1.º de noviembre de 2016, mediante las cuales el INPEC dio cumplimiento a dicha providencia al ordenar el reintegro del señor J.R. y la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su reintegro a la institución, que por tanto el término de «prescripción» de la acción ejecutiva se reinició desde la notificación de aquellos actos administrativos.

Indicó, además, que la administración es culpable de que no se haya acatado la sentencia en los términos de ley, puesto que el demandante fue diligente en solicitar al INPEC, en reiteradas ocasiones, dicho cumplimiento. También que no puede desconocerse que la administración con su actuación produjo los efectos jurídicos reconocidos con la sentencia núm. 256 y que, respecto de la fecha de presentación de la demanda, 13 de junio de 2017, dichos actos administrativos no han caducado, teniendo en cuenta que el mismo día de su notificación se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y que el 12 de junio de 2017 la Procuraduría emitió la constancia de no conciliación.

Arguyó que la obligación es actualmente exigible, toda vez que el término de caducidad de los cinco años inició el 16 de noviembre de 2016, fecha en que fue notificada la Resolución 005480 de 2016.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo...

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