AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00339-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310059

AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00339-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión15 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00339-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4
Fecha15 Septiembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA

IMPEDIMENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL

Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 14 de marzo de 2016, es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA

De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sería la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - No dar trámite / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / SORTEO DEL CONJUEZ

[E]ste Despacho se abstendrá de resolver el impedimento manifestado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación por falta de competencia y, por tanto, ordenará que por Secretaría de la Sección se devuelva el asunto a la Sección Segunda para que, de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad, determine si el impedimento comprende a todos los magistrados de la Corporación y, como consecuencia, se proceda, sin más, al sorteo de conjuez ponente o de conjueces, según corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00339-02(65047)A

Actor: M.C.D.S.J.L.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011)

Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I.ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado 14 de marzo de 2016 (fol. 71-86, c. 1), la señora M.C.d.S.J.L., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones 2081 de 22 de agosto de 2014 y 4462 de 22 de julio de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Encontrándose el proceso pendiente de estudiar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 1° de marzo de 2019 (fol. 15-21, c3), en el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, mediante escrito de 1 de agosto de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta...

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