AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708934

AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00018-01

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTOS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA – Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces

Si todos los magistrados de un tribunal se declaran impedidos para conocer de un determinado asunto, tales impedimentos “[…] se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (…) Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada. (…) En los términos de esa norma procesal, se devolverá el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que proceda al sorteo de los conjueces que han de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia y, según fuere la resolución que allí se adoptare, asumirán o no su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00018-01(AC)

Actor: J.M.L.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

En ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, el señor J.M.L.M. presentó una demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados, entre otros derechos fundamentales, la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital y móvil, con la expedición del Decreto 1779 de 2020 que estableció un aumento salarial de los congresistas de la República.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previamente a resolver sobre la admisión de la presente demanda, consideraron que se encontraban impedidos para conocer del asunto de la referencia y, con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, 56 -numeral 1- del Código de Procedimiento Penal, 140 y 144 del Código General del Proceso, decidieron hacer tal manifestación, en la medida en que, a su juicio, les asistía un interés directo en las resultas del proceso, por lo que, en aras de preservar el principio de imparcialidad y de garantizar una adecuada administración de justicia, resolvieron enviar dicho asunto al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento[1] manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[2], en “[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de...

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