AUTO nº 76001-23-33-000-2019-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709028

AUTO nº 76001-23-33-000-2019-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01076-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137
Fecha22 Febrero 2021

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Aplicación / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Facultad del juez electoral / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Se debe garantizar la vinculación del Consejo Nacional Electoral

La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. (…). En el presente caso, se tiene que el demandante, el 19 de octubre de 2020 presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que denegó la prosperidad de su demanda, etapa en la que se advirtió que el cuerpo colegiado omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, autoridad que intervino en la adopción del acto enjuiciado y, en virtud de ello, debía ser notificado de la presente actuación, conforme con la regla establecida en el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. (…). El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción según el caso, al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular. Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. (…). Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. (…). En esa medida, (…), resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral concretamente, en la etapa del escrutinio. (…). En ese orden de ideas, como las comisiones escrutadoras municipales, son las competentes para declarar la elección de los concejales, y estas, cumplen dicha labor de forma transitoria, es por ello que resulta pertinente vincular al CNE, en virtud de lo establecido en el artículo 265.4 de la Constitución Política de 1991, como entidad que tiene a su cargo la revisión de los escrutinios con el fin de garantizar la verdad de los resultados. Al respecto, en este caso, el Consejo Nacional Electoral, no fue vinculado al presente trámite como entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, (…), en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. De ello resulta que la vinculación del CNE y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. (…). [S]e considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad electoral como autoridad que representa a la comisión escrutadora que expidió el acto acusado, es por eso que ante la falta de vinculación de la autoridad electoral, se ordenará con el fin de sanear la presente irregularidad, poner en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso el presente medio de control con el fin que si a bien lo tiene, intervenga en los términos señalados de forma precedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Consejo Nacional Electoral en el proceso de nulidad electoral que no hace necesaria la vinculación de las comisiones escrutadoras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.C.E.M.R., radicado 11001-03-28-000-2018-00034-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.R.A.O., radicado 11001-03-28-000-2018-00038-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01076-01

Actor: G.A.P.C. Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE BUENAVENTURA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en corporaciones de elección popular

AUTO DE SANEAMIENTO

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de no ser porque se advierte la falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. Los señores G.A.P.C., F.N.C.C., D.A.P.C., D.G.R. y J.J.C.C., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandaron la nulidad del formulario E-26 CON y los formularios E-8 de los partidos políticos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, ASI, PRE y Unión Patriótica, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, período 2020-2023.

1.1.1 Pretensiones

2. Se declare la nulidad de la inscripción de las listas de candidatos contenidas en los formularios E-8 CON, al Concejo Municipal de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca, presentadas por los partidos: Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE, Partido Colombia Humana-Unión Patriota.

3. Se declare la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora de Buenaventura, correspondiente a la declaratoria de la elección de los concejales del referido municipio, respecto de los partidos antes reseñados, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, período 2020-2023.

4. Se declare la nulidad y cancelación de las credenciales expedidas por la comisión escrutadora del municipio de Buenaventura, a nombre de W.R.P., J.F.V.V., T.R.M., T.P.C.P., J.L.O.C., J.C.R.G., N.G.V. y F.J.P.T..

5. Se excluya el escrutinio consignado en los formularios E-26 CON, E-24 CON y E14 CON de todas las mesas que se instalaron en los puestos de votación de las zonas del municipio de Buenaventura, los votos depositados por las listas inscritas por los partidos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE, Partido Colombia Humana-Unión Patriota, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de. 2019.

6. Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante un nuevo escrutinio, se declare las elecciones correspondientes y se ordene expedir sus respectivas...

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