AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709495

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00159-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77
Fecha de la decisión21 Enero 2021

RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos de procedibilidad / RECURSO DE APELACIÓN – Capacidad para interponer el recurso / RECURSO DE APELACIÓN – Devuelve diligencias al a quo dado que, a quien interpuso el recurso no le ha sido reconocida personería

Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos. El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. (…). Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la capacidad para formular el recurso, esto es, que el recurrente debe estar habilitado para hacerlo, en virtud del derecho de postulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 de la Constitución Política en armonía con el artículo 160 del CPACA. (…). Ahora bien, la capacidad para formular el recurso correspondiente, se confiere al profesional del derecho, a través de poder especial o general, debidamente otorgado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, el cual le concede las potestades que le señala el artículo 77 de este código, como adelantar todo el trámite o parte de este, por quien tiene la representación legal de la entidad, según el artículo 159 del CPACA. De esta forma, el poder debidamente conferido le permite a la parte que se encuentra inconforme con una providencia judicial emitida en el marco de un proceso de primaria instancia, acudir ante el superior del funcionario judicial que la profirió, a fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que la decisión ha debido ser diferente a la expedida, para obtener a través de este medio procesal que sea revisada, reformada, revocada o confirmada, según lo pretendido por el recurrente. En este orden, al efectuar el análisis del recurso de apelación interpuesto para decidir sobre su procedibilidad, se advierte que el magistrado ponente informa, en la misma providencia que concede la impugnación, que la abogada L.R.C., quien manifiesta actuar en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, no tiene personería reconocida para actuar como apoderada de dicha entidad y tampoco allegó poder conferido para tal fin, por lo que, resulta improcedente su estudio, habida cuenta que no tiene la capacidad para formular la alzada y, por tanto, el trámite adolece de un presupuesto para conceder el recurso como para resolverlo de fondo. (…). No comparte el despacho la aseveración del tribunal, habida cuenta que el primer obligado a efectuar el control de los requisitos de procedibilidad de un recurso de apelación es, precisamente, la autoridad ante quien se formula, correspondiéndole como única competencia, según lo señala el artículo 244 del CPACA, resolver si lo concede o lo niega. En el caso sub judice, se observa que quien contestó la demanda en representación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., fue el abogado D.F.Z.A., conforme al poder conferido por el señor J.D.F.G., en su calidad de G. General de dicha entidad. Por esta razón, el quo en la parte resolutiva del auto apelado por medio del cual se resolvieron las excepciones formuladas, decidió reconocerle personería al doctor Z.A., para que actuara como apoderado judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (…). Conforme a lo expuesto, y al no obrar escrito que contenga el poder otorgado a la profesional del derecho, L.R.C., se impone devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.M.F.G., Exp. 18.115.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 76001-23-33-000-2020-00159-01

Actor: G.A.P.C. Y OTRO

Demandado: L.F.C.C. – GERENTE DE ÁREA DE LA GERENCIA DE ÁREA COMERCIAL Y GESTIÓN AL CLIENTE DE EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve excepciones

AUTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.C., quien manifiesta actuar en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2020, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad, si no fuera porque el despacho advierte que la alzada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad previstos para formular recursos contra providencias judiciales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores G.A.P.C. y F.N.C.C., quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la cual pretenden:

PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 1000000192020 de fecha nueve (09) de Enero del dos mil veinte (2020), mediante la cual el Dr. J.D.G.B. como G. General (E.) de EMCALI EICE ESP., nombra al Dr. L.F.C. (sic) CAICEDO, en el empleo público de GERENTE DE AREA (sic) de la Gerencia de Área Comercial y Gestión al Cliente de EMCALI EICE ESP.

1.2. Trámite procesal

Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011[1], habida cuenta que, el acto acusado corresponde a la Resolución No. 1000000192020 del 9 de enero de 2020, expedida por el G. General (E) de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por la cual, se nombró al señor L.F.C.C. en el cargo de G. de Área de la Gerencia de Área Comercial y Gestión al Cliente de dicha entidad.

En consecuencia, admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los correspondientes presupuestos procesales y ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. Las excepciones formuladas por el apoderado de las Empresas Municipales de Cali en adelante EMCALI E.I.C.E. E.S.P., Dr. D.F.Z.A..

El señor D.F.Z.A., actuando en calidad de apoderado de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en su escrito de contestación, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control, las cuales sustentó de la siguiente forma:

En cuanto a la ineptitud de la demanda, afirmó que, en el libelo genitor los demandantes no hicieron referencia a ninguna de las causales de nulidad del contencioso electoral consagradas de manera taxativa en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En punto de la caducidad, indicó que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá presentarse dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de su publicación, según lo previsto en el literal a) del artículo 164.2 del CPACA. En el presente caso, el señor L..F..C..C. fue nombrado el 9 de enero del 2020, mediante de la Resolución No. 1000000192020 “y su publicación se surtió a través de oficio consecutivo 8310011962020 del 09 de enero de 2020, en la que se comunicó su nombramiento en el cargo” siendo posesionado el 10 del mismo mes y año. En este orden, como el libelo se presentó el 25 de febrero de 2020, considera que es extemporáneo.

Agregó que, por tratarse de un nombramiento, el cual es un acto de carácter particular y concreto, a la luz de lo normado en el artículo 8° de la Resolución interna GG No 000866 del 11 de noviembre de 2018, que se fundamenta en el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 648 de 2017, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR