AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709999

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00895-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección del personero de Cali / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud debe ser resuelta por la Sala cuando se trata de jueces colegiados / NULIDAD PROCESAL – Saneada al no haber sido alegada

T. de una corporación como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es claro que según el mandato establecido en la citada norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], la providencia debe ser dictada por la Sala y no por la magistrada ponente del proceso. Considera la Sala que el desconocimiento de este precepto que hace parte de las normas especiales aplicables al trámite del proceso de nulidad electoral, como ocurrió en este caso, tiene como consecuencia la nulidad de la actuación procesal. Lo anterior por cuanto las disposiciones especiales que rigen el proceso electoral expresamente radicaron en la sala la competencia para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto, cuando se trata de jueces colegiados. No obstante, estima la Sala que la nulidad que pudo tener lugar con motivo de dicha circunstancia quedó saneada según lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, ya que no fue alegada por el actor, quien además actuó sin proponerla al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, al estar saneada y como el recurso procedente contra el auto que resuelve la suspensión provisional en los procesos de primera instancia es la apelación, la Sala procede a resolverlo sin perjuicio de exhortar a la magistrada sustanciadora para que adopte este tipo de decisiones de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / ELECCIÓN DEL PERSONERO DISTRITAL – Proceso de elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En esta etapa preliminar no es posible establecer la contradicción entre la norma legal y el acto demandado

A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”. Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. (…). Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto acusado y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad de la medida. Sin embargo, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por cuanto debe analizarse en cada evento la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). Observa la Sala que mediante la (…) Ley 1551 de 2012 [artículo 35] (…), el Congreso de la República dictó normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. (…). Según el alcance preciso de la norma legal, es claro, (…) que el personero debe ser escogido por el Concejo dentro de los diez primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional. En este caso, es incuestionable que la elección del personero distrital de Cali para el actual periodo no tuvo lugar dentro del término previsto en la disposición transcrita, dado que su escogencia fue hecha por la corporación el 27 de febrero de 2020. (…). Sin embargo, advierte la Sala que en esta etapa inicial del proceso no es posible determinar que el desconocimiento del término legal haya viciado la elección del personero, ni la supuesta ilegalidad de la Resolución 21.2.22-050 de enero 20 de 2020 que precedió al trámite que culminó con la decisión del Concejo. (…). Según esas consideraciones, es claro que el ajuste del procedimiento que llevó a repetir la convocatoria hecha por el Concejo, estuvo basado en la necesidad de prevenir posibles situaciones irregulares que podrían haberse generado en la actuación y en la elección ante las dudas surgidas en torno de la idoneidad de la fundación contratada para adelantar el concurso de méritos. Estima la Sala que el hecho expuesto por la mesa directiva constituye en principio una circunstancia que justifica la modificación del proceso de elección del personero, la cual llevó también a la prolongación del término que tenía el Concejo para tales efectos debido a la obligación de agotar las diferentes fases. Así, comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según la cual, en tales condiciones, no es posible establecer, en esta etapa preliminar, la contradicción entre la norma legal citada por el actor y el acto demandado ni la incidencia sobre la competencia del Concejo para hacer la elección por fuera de los primeros diez días del mes de enero.

REVOCATORIA DIRECTA – De concurso de méritos para la elección de personero / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – La corrección de irregularidades es una modalidad de saneamiento que no corresponde a una revocatoria directa

Advierte la Sala que en esta fase inicial del proceso tampoco puede concluirse que la mesa directiva del Concejo de Cali haya hecho la revocatoria directa de los actos de trámite dictados en desarrollo del concurso, ya que está claro que acudió expresamente al mecanismo de corrección de las irregularidades previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. (…). Se trata, entonces, de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo que esté acorde al derecho, lo cual hace que en sus precisos alcances no pueda asimilarse a la revocatoria directa. Dado que en principio no corresponde a la revocación de los actos administrativos, considera la Sala que por ahora no es viable señalar que era necesario el consentimiento de los participantes, como lo exige el actor, entre otras razones porque en el expediente no está demostrado que en el curso del procedimiento hubieran adquirido una situación jurídica de carácter particular. (…). Esta circunstancia también implica que en la etapa de admisión de la demanda y resolución de la medida cautelar tampoco pueda decidirse que la Resolución 21.2.22-032 de 2020 sea un acto de carácter particular que haya creado una situación jurídica concreta para cada uno de los 100 inscritos al concurso, como señaló el actor. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando señaló que el estudio de fondo que corresponde a la sentencia permitirá determinar la posible aplicación de la revocatoria directa, la naturaleza de los actos y la incidencia que estos factores pudieron tener en la elección.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección del personero de Cali / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la alegada desviación de poder por la asignación del concurso a la Universidad del Valle / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión

Observa la Sala que después de dejar sin efectos los actos de trámite de concurso, la mesa directiva del Concejo de Cali expidió la Resolución 21.2.22-050 de 2020 mediante la cual corrigió y ajustó la convocatoria hecha para la escogencia del funcionario. (…). [E]ntiende la Sala que el desarrollo del concurso de méritos que culminó con la elección del personero de Cali estuvo a cargo de la Universidad del Valle, precisamente en ejecución del citado acuerdo de voluntades. (…). En este orden de ideas, considera la Sala que la evaluación de la idoneidad para el desarrollo de procesos de selección de personal debe hacerse respecto de la Universidad del Valle como persona jurídica que asumió la realización del concurso. (…). Subraya la Sala que las simples manifestaciones hechas por el demandante sobre el particular no resultan suficientes para acreditar la alegada desviación de poder por la asignación del concurso a la Universidad del Valle, por cuanto no fueron aportados elementos de juicio que permitan determinar que la decisión del Concejo tenía fines contrarios y distintos al buen desarrollo del procedimiento, ni que presuntamente haya pretendido favorecer a ciertos sectores políticos. Al margen de lo anterior, la Sala precisa que el proceso de nulidad electoral no es el medio de control idóneo para pronunciarse sobre los posibles perjuicios que la decisión del Concejo de Cali supuestamente haya podido causar a la imagen de la fundación que inicialmente adelantó el concurso de méritos. Concluye la Sala que en esta etapa inicial del proceso tampoco puede establecerse que la Universidad del Valle no tenía la idoneidad necesaria para adelantar el procedimiento...

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