AUTO nº 76001-23-33-000-2019-01054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711630

AUTO nº 76001-23-33-000-2019-01054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01054-01
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
Fecha de la decisión30 Octubre 2020




Radicado: 76001-23-33-000-2019-01054-01

Demandantes: D.A.P.C. y otros


CONTROL DE LEGALIDAD – Deber del operador judicial de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades / NULIDAD ELECTORAL – Siendo de carácter objetivo se entienden demandados todos los diputados elegidos / NULIDAD ELECTORAL – Deber de vincular y notificar la admisión de la demanda a todos los diputados


La ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que, tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea. No obstante ello, se debe recordar que el medio de control de nulidad electoral se rige por un procedimiento especial, en el cual se previó como causal de nulidad de la sentencia, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, es decir, estableció un vicio de tal magnitud que trasciende el principio de preclusividad, como lo es la indebida y por supuesto la omisión de notificar a la parte pasiva del proceso. (…). Así las cosas, se verificará conforme con las pretensiones de la demanda y las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se integró el contradictorio en debida forma y con ello, si se surtió la notificación a todos los sujetos procesales que por ley deben comparecer al proceso. (…). [P]ara la parte actora, el vicio de nulidad que irradia los actos preparatorios de inscripción de candidaturas de las colectividades que presuntamente incumplieron la cuota de género, afecta la legalidad del acto que declaró la elección de la Asamblea del Valle del C. (pretensión tercera) y, al tener que realizarse un nuevo escrutinio, esto puede incidir de forma directa en los derechos de los electos por la posible modificación de los guarismos y la eventual asignación de nuevas credenciales. Dicho de otra forma, al pretenderse la nulidad del acto electoral como consecuencia de la infracción de una norma superior, como lo es el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en este caso concreto, se tiene como consecuencia directa que de prosperar la demanda se afectaría el trámite del escrutinio, elemento que hace que el presente medio de control deba tramitarse conforme las reglas de las llamadas nulidades electorales de carácter objetivo , entendidas como aquellas en las que se alegan vicios en el procedimiento que afectan la votación o los escrutinios, caso en el cual se debe aplicar el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ya que se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende y en razón de ello, se les tiene que notificar el auto admisorio de la demanda. (…). [A]nte la posibilidad que de prosperar la demanda se deba practicar un nuevo escrutinio, emana necesario la vinculación de todos los miembros de la Asamblea Departamental del Valle del C., ya que pueden verse afectados con las resultas del proceso, ello con el fin que si a bien lo tienen, defiendan la legalidad del acto que declaró su elección. (…). Vistos los antecedentes de este proceso, se tiene que no existe decisión alguna que acredite la vinculación de quienes podrían tener interés en el proceso como sujetos pasivos del presente medio de control y mucho menos la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a todos los diputados que componen el pleno de la corporación. (…). Por manera que, al advertirse que la decisión admisoria no cobijó a todos los ciudadanos con interés en el proceso, se impone para el ad-quem en ejercicio del control de legalidad, devolver el trámite puesto en su conocimiento, para que sea el juez de primera instancia quien efectué las gestiones pertinentes con miras a lograr la vinculación y posterior notificación en debida forma de la demanda conforme lo ordena el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en razón de ello, adopte las medidas necesarias para garantizar a las partes su derecho de defensa y contradicción.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de preclusividad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2014, M.P: A.Y.B., radicación 08001-23-33-000-2013-00882-01. Acerca de los procesos de nulidad electoral que se demandan por causales objetivas debido a irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, M.P: M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01054-01


Actor: DIANA ALEXANDRA PINILLA CASTRO Y OTROS


Demandado: DIPUTADOS DEL VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Auto que adopta medidas de saneamiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.


AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA


Sería del caso tramitar el recurso de apelación que interpuso uno de los demandantes contra el auto del 20 de febrero de 2020 mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. declaró la terminación del proceso por abandono, contra el acto de elección de los Diputados del Valle del C., período 2020-2023, pero observa el despacho que se hace necesario adoptar las medidas de saneamiento consagradas en el artículo 207 de la ley 1437 de 20111.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


  1. El 22 de noviembre de 20192 la señora D.A.P.C. y otros, en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron, entre otros, la nulidad del acto de elección de los Diputados del Valle del C., período 2020-2023, contenido en el formulario E-26ASA de 14 de noviembre de 20193.


    1. Pretensiones de la demanda


  1. En su escrito de demanda solicitaron declarar la nulidad de:


  • Los formularios E-8 ASA –lista definitiva de candidatos- de los partidos: Liberal, Conservador, Cambio Radical y Centro Democrático.

  • Formulario E-26 ASA, acta de escrutinio general de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Valle del C., en las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el período constitucional 2020 - 2023.

  • Las credenciales expedidas por la comisión escrutadora del Valle del C. a las personas declaradas electas a nombre de los señores: L.M.M., L.B.G., C.E.H.V., M.C.J.M., Jose Snehider Rivas Ayala, Mario Germán Fernández De Soto Sánchez, J.J.C.V., A.V.C. y J.C.G.V..


  1. Como consecuencia de las mencionadas pretensiones solicitó:


  • La exclusión de los votos depositados por las listas de las que se pretende la nulidad de los formularios E-8ASA, o...

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