AUTO nº 76001-23-33-009-2020-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712303

AUTO nº 76001-23-33-009-2020-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-009-2020-01298-01
Tipo de documentoAuto
Fecha19 Octubre 2020
Fecha de la decisión19 Octubre 2020

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – La medida fue válidamente proferida / LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA – Falta de competencia del juez constitucional para pronunciarse / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DENEGÓ LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA - Está pendiente de ser resuelto dentro del proceso penal

[P]ara el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la privación de la libertad del actor, pues la sentencia condenatoria fue válidamente proferida por autoridad judicial competente. (…) Ahora, en cuanto a la prolongación ilegalmente de su libertad, por pena cumplida, habida cuenta que fue condenado a 170 meses y 15 días, término que a la fecha, según el encartado, ya se superó, conforme quedó visto en el informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, -Despacho judicial encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al actor-, aún no ha purgado la totalidad de la sanción impuesta, pues le faltan 9 meses, 24.65 días, circunstancia esta que dio lugar a que dicho Juzgado le denegara la libertad inmediata solicitada, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución por parte del superior jerárquico del Juzgado en mención, que es el competente para pronunciarse sobre la presunta privación ilegal aquí reclamada, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural. (…) Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, pues, en este caso, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el indiciado contra el auto interlocutorio núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, que denegó la solicitud de libertad del señor SOLARTE, por pena cumplida, circunstancia esta que da lugar a la improcedencia del hábeas corpus de la referencia, dado que, como ya se indicó, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-009-2020-01298-01(HC)

Actor: Ó.M.S.

Demandado: JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, señor Ó.M.S. contra la providencia de 11 de octubre de 2020, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del V.d.C., doctor Ó.S.N.D., mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.

I.-ANTECEDENTES

I.1.- El señor Ó.M.S., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 10 de octubre del presente año mediante correo electrónico remitido al Tribunal[1], solicita que se le conceda su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, pues considera que ya cumplió la pena impuesta, habida cuenta que fue condenado a 170 meses y 15 días y a la fecha ya superó dicho tiempo.

I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes:

Señaló que desde el 2 de febrero de 2009 se encuentra privado de la libertad, pagando una condena de 14 años, 2 meses y 15 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí (V.d.C.), impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la sentencia núm. 79 de 6 de noviembre de ese año.

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de la referencia ya cumplió la condena, habida cuenta que sumado el tiempo físico (139 meses y 28 días) con el tiempo redimido (32 meses - por estudio y trabajo), le da un total de 171 meses y 28 días, lo que supera la pena impuesta, que fue de 170 meses y 15 días.

Indicó que por tal razón solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, V.d.C., que vigila su condena, con radicación núm. 11001600009820098000700, N.I. 12413, su libertad inmediata, de manera condicional o por pena cumplida, petición que le fue denegada mediante providencias “N° 1128 de fecha 31 de agosto del 2020 y 1220 del 2020”.

Adujo que el citado Juzgado no acepta el certificado emanado del INPEC, de 4 de mayo de 2016, en el que el director de la época hace constar que estuvo en prisión domiciliaria desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 14 junio de 2013, tiempo con el cual cumpliría a cabalidad con la condena impuesta.

Por lo expuesto, a su juicio, se le debe conceder de inmediato la libertad por pena cumplida.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 10 de octubre del presente año, admitió la acción y ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, a la Dirección Jurídica de la Cárcel de Jamundi y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.

III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 11 de octubre de 2020 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor Ó......M.S., por considerar que de acuerdo con el informe y las pruebas allegadas al proceso este se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 11001-60-00-098-2009-80007-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, privación de la libertad legalmente ordenada; y que de acuerdo con el auto núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a dicha fecha el actor ha purgado 160 meses y 7 días de la sanción impuesta, razón por la que le denegó la libertad por pena cumplida, decisión que no se encuentra ejecutoriada al haber sido apelada, recurso que está pendiente de resolver por el superior jerárquico del citado juzgado.

Agregó que, en ejercicio del hábeas corpus, no es posible resolver los reparos del accionante frente a dicha decisión, ya que ello convertiría este mecanismo constitucional en una acción paralela y alternativa al proceso penal, amén que desplazaría del conocimiento de tales asuntos al juez naturalmente competente en virtud del ordenamiento legal.

Sostuvo que bajo esta perspectiva la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustituto de los medios ordinarios del proceso penal, salvo una imposibilidad ineludible de acudir a los medios ordinarios o que estos resulten ineficaces o que el solicitante esté frente a una situación abiertamente ilegal o arbitraria, como una vía de hecho, situación que no ocurre en este caso; que, por ello, el mantener privado de la libertad al encartado, no constituye propiamente una vulneración al derecho a la libertad, pues tal privación no resulta ilegal ni ha sido indebidamente prolongada.

Como fundamento de su decisión trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que de manera reiterada se ha señalado que deben agotarse todos los mecanismos ordinarios para obtener la libertad; de lo contrario, la figura del habeas corpus se torna en improcedente[2].

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor al momento de ser notificado del proveído de 11 de octubre de 2020, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:

“[…] Quien estuviere privado de su...

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