AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01526-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712364

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01526-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01526-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
Fecha27 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTO ENJUICIADO - No existe certeza sobre la fecha de notificación / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Conducta concluyente, 8 de mayo de 2017, fecha en la que la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría / CADUCIDAD - No operó

La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley. Se observa que del análisis del expediente del epígrafe no existe certeza sobre la fecha de notificación del Oficio de 8 de marzo de 2017, razón por la que tal diligencia se entenderá perfeccionada por conducta concluyente el 8 de mayo de 2017, fecha en la que la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos y reveló el conocimiento sobre la existencia de los actos administrativos demandados. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que el Oficio de 8 de marzo de 2017 fue notificado el 8 de mayo del mismo año, día en que se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante el ente ministerial. La referida diligencia fue celebrada el 10 de julio de 2017, es decir que, desde el 11 de julio y hasta el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante tenía la posibilidad de presentar la demanda. En ese orden de ideas, como la señora J.M. presentó la demanda el 1º de agosto de 2017, es claro que la misma fue presentada dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA; razón por la que no hay lugar a declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control invocado. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora y, en su lugar, se ordenará al referido Tribunal que estudie la admisibilidad de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01526-01(5844-19)

Actor: J.M.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

La señora J.M.M.M. laboró en la Secretaría de Educación Municipal de Palmira desde el 6 de abril de 1989 hasta el 12 de junio de 2015, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

Mediante escrito de 17 de junio de 2015, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, con destino a reparación y remodelación de vivienda.

Por medio de Resolución 1151.13.3-2714 de 1º de diciembre de 2015[2], el Secretario de Educación Municipal de Palmira ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor de la parte accionante por valor de $27.107.612.

El 30 de agosto de 2016, la señora J.M.M.M. solicitó[3] ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de sus cesantías parciales.

A través de Oficio 1151.6.1.2612 de 19 de septiembre de 2016[4], el Secretario de Educación de Palmira manifestó la falta de competencia para resolver la solicitud de 30 de agosto de 2016.

Mediante Oficio 201701703311061 de 8 de marzo de 2017[5], la Fiduprevisora S.A negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios exigidos por la señora J.M..

Con escrito de 8 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 10 de julio de 2017[6].

El 1º de agosto de 2017[7], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de los Oficios 1151.6.1.2612 de 19 de septiembre de 2016 y 201701703311061 de 8 de marzo de 2017, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la Fiduprevisora S.A, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías parciales, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del Oficio de 19 de septiembre de 2016. Es decir, que desde el 29 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de enero de 2017, la parte demandante tenía plazo para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, como la demanda fue presentada hasta el 1º de agosto de la misma anualidad, el Tribunal consideró que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

A juicio del a quo, el Oficio de 8 de marzo de 2017 no constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que: “(…) la situación jurídica de la demandante quedó definida con el Oficio No. 1151.6.1.2612 de fecha 19 de septiembre de 2016, acto frente al cual el medio de control había caducado (…)”.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado de la señora J.M. interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de septiembre de 2019, al considerar que: “(…) no cabe duda que las contestaciones de fecha 19 de septiembre de 2016, de la secretaría de educación municipal de Palmira, 8 de marzo de 2017, notificada por el ministerio de educación el 25 de julio de 2017 son para dar contestación a la petición de fecha 30 de agosto de 2016, por lo tanto no existe una nueva...

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