AUTO nº 76001-23-31-000-2012-00393-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712650

AUTO nº 76001-23-31-000-2012-00393-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 202 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 198 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESL – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 198
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00393-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que niega pruebas

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

El Despacho precisa que la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), es la establecida en el Código Contencioso Administrativo y en lo referente a la aplicación de los aspectos no regulados por dicha normatividad, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, toda vez que estaba vigente para el momento en que se solicitó el decreto de los medios de prueba que ocupan el debate del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / INTERROGATORIO DE PARTE / REGIMEN PROBATORIO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / HECHOS DE LA DEMANDA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CAPACIDAD JURÍDICA / CAPACIDAD DE EJERCICIO

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que, el interrogatorio de parte podrá pretenderse dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso; a su vez, el artículo 202 ibídem prescribe que el juez o magistrado podrá citar a las partes para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con los hechos que interesen al proceso. (…) Ahora bien, respecto de la declaración de parte de los representantes legales de las personas de naturaleza jurídica, el artículo 198 del CPC precisó que podrán ser llamados en esa condición, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 202 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 198

PRUEBA TESTIMONIAL / REGIMEN PROBATORIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA

De otro lado, el artículo 219 del CPC dispone que cuando alguna de las partes requiera de la prueba testimonial, deberá expresar el nombre, domicilio, residencia y la enunciación sucinta del objeto de la prueba; así las cosas, solo sí la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los mismos. (…) En relación con el objeto de la prueba, esta Corporación ha precisado lo siguiente: "[...] por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso [...]" (…) Finalmente, las exigencias de la prueba testimonial impuestas por el legislador en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil constituyen las mismas que señala el artículo 212 del Código General del Proceso, es decir que forman un criterio de utilidad definitivo para que se proceda con su decreto. Sin embargo, en relación con el objeto de este medio de prueba, el CGP resulta más exigente que el CPC toda vez que insta a que la parte señale concretamente los hechos objeto de la prueba, situación que no aplica para el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 219 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESL – ARTÍCULO 212

INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA

[P]ara el decreto de cualquier medio de prueba, el juez debe verificar que las pruebas pedidas no estén legalmente prohibidas, no sean ineficaces, no versen sobre hechos notoriamente impertinentes, ni se revelen manifiestamente superfluas.

INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / UTILIDAD DE LA PRUEBA

[P]ara esta Judicatura, en los términos del artículo 198 del CPC [los representante legales] podrían haber sido ser llamados a interrogatorio de parte, como lo manifestó el a quo, siempre y cuando aún estuvieran ejerciendo sus funciones de representación, teniendo en cuenta que las mismas han concluido, es procedente el decreto de la prueba testimonial que versa sobre los hechos señalados en la demanda, motivo por el que revocará lo concerniente a dicha prueba en el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por ende, el Despacho decretará como prueba de la parte actora, los testimonios que solicitó en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00393-02 (61819)

Actor: SOCIEDAD CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE-, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES- INCO-, E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Resuelve apelación de auto

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad Concesionaria de Occidente S.A., contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que abrió el proceso a pruebas.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

La Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. presentó demanda de reparación directa, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)[1], con la pretensión de que se declare responsables extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Transporte-, el departamento de Risaralda, el departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS-, del pago de los costos en que incurrió la sociedad actora con ocasión de la realización de las obras de remoción y transporte de escombros, por los derrumbes acaecidos en las vías de los departamentos del Valle del Cauca y Risaralda, durante la temporada invernal de los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[2].

1.2. El auto apelado

El Tribunal de primera instancia profirió auto de pruebas, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[3], y en este negó la solicitud presentada por la demandante referente a los testimonios de R.C. y A.A., representante legal de la accionante y de Conalvías S.A., respectivamente, esta última, de la que la demandante hacía parte para la fecha de ocurrencia de los hechos. Igualmente, el a quo señaló que por ser miembros de la parte actora, debían de comparecer al proceso por medio del interrogatorio de parte, prueba que podía ser solicitada por la contraparte o decretada de oficio.

El argumento para negar los demás testimonios solicitados consistió en que este requerimiento no se realizó en debida forma, debido a que no se siguieron los preceptos del artículo 212 del Código General del Proceso, es decir, la enunciación de sus nombres, domicilio, residencia y el objeto de esas declaraciones.

1.3. Recurso de apelación y su trámite

La Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se decretaran los testimonios que fueron denegados, teniendo en cuenta que los mencionados representantes legales ya...

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