AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712900

AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01113-01
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Declara probada la excepción de caducidad del medio de control


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada


PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver, la Sala analizará los siguientes temas: i) la norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda; ii) la revocatoria de los actos de apoderamiento; y, con bases en lo anterior, iii), definirá si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por la naturaleza de entidad pública de la parte demandada / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente


La parte recurrente manifestó que la demanda objeto de estudio debe ser tramitada según la normatividad laboral, dado que inicialmente se presentó como una ordinaria de esa especialidad. No le asiste razón al actor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 –numeral 2 y parágrafo– de la Ley 1437 de 2011, debido a la naturaleza jurídica de la parte demandada –Centrales de Transportes S.A. –, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la contencioso administrativa y, por tanto, las normas aplicables al asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, es pertinente destacar que la Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306


INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando el término de caducidad empezó a correr en vigencia de una ley anterior, se debe contabilizar de conformidad con ella / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRÁNSITO LEGISLATIVO


[S]egún se infiere de la demanda, pese a su falta de precisión, su objeto no denota la discusión sobre la configuración de una relación laboral, en tanto y en cuanto lo que se pretende es que se declare la existencia de unos contratos de “mandato y prestación de servicios”, por lo cual, mediante proveído del 23 de enero de 2017 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como decisión de apertura del presente proceso, adecuó la demanda a una de controversias contractuales, decisión que no fue recurrida por la parte demandante y que la Sala encuentra adecuada a la causa petendi. En ese contexto, como la demanda se interpuso el 1 de abril de 2013, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011–; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la revocatoria del poder / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / ACTO DE EMPODERAMIENTO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Tiene efectos similares en el contrato de mandato para representación judicial y el contrato de prestación de servicios


En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que (i) se declare que, por cada uno de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le otorgó al abogado Silvio Augusto V.P., se celebraron sendos contratos de prestación de servicios y de mandato , (ii) que estos contratos fueron terminados sin justa causa antes de que finalizaran los procesos; y, (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada debe pagar el valor de los honorarios causados con la labor ejercida por el demandante en cada proceso. En consideración al alcance de tales pretensiones y a las razones de inconformidad expresadas por el apelante, la Sala encuentra que el término de caducidad no debe contarse desde la fecha del acta de liquidación bilateral del contrato 0049 del 4 de septiembre de 2009 suscrito entre las citadas partes –como lo hizo el a quo–, pues, además de que ambas coinciden en que no fue éste el negocio jurídico en virtud del cual se habrían otorgaron los poderes, la Sala no encuentra que en él se hubiere pactado la representación judicial de la entidad a cargo del abogado ahora demandante, obligación que tampoco se encuentra pactada en el contrato del 4 de septiembre de 2003 al que alude la demandada. En relación con lo anterior, es importante destacar que las partes de este proceso celebraron contratos el 4 de septiembre de 2003 (en virtud del cual, según la demandada, se otorgaron los poderes) y el 4 de septiembre de 2009 (en virtud del cual, entendió el Tribunal, se otorgaron los poderes); sin embargo, ninguno de ellos tuvo por objeto asignar al ahora demandante la representación judicial de Centrales de Transporte S.A., pues se limitaron a contratar su asesoría jurídica y rendición de conceptos. […] [S]egún la demanda, el objeto de los contratos de prestación de servicios cuya existencia pide que se declare habría recaído exclusivamente en la contratación de los servicios profesionales del abogado V.P. para la representación de la entidad pública en los procesos judiciales referidos en las pretensiones, representación que, asimismo, se habría pactado a través de los contratos de mandato cuya existencia también pretende y que se habría concretado en los actos de apoderamiento que asevera le fueron otorgados con tal fin; por tanto, considera la Sala que el término de caducidad debe estudiarse en consideración a las fechas en que se revocaron los poderes, toda vez que éste habría sido el hecho que impidió al abogado V.P. continuar con la ejecución de tales contratos. Este análisis no desconoce que existen diferencias entre el contrato de prestación de servicios y sus prestaciones, el de mandato para representación judicial como negocio autónomo o vinculado a las prestaciones de aquél, y el acto de apoderamiento, y tampoco las que existen respecto de la terminación unilateral de los contratos y la facultad de revocatoria del poder; sin embargo, sí advierte que esta última provoca consecuencias similares a la primera, en tanto impide la continuación de la ejecución del contrato en razón de una decisión unilateral y, por tanto, es un hecho que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar desde cuándo empezó a correr en este caso la oportunidad para presentar la demanda. En consecuencia, como es posible establecer que la revocatoria de los poderes se presentó en el año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el término de caducidad deberá analizarse con arreglo a esta normativa, la cual en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del CCA señalaba que el término de dos años empezaba a correr a partir de los motivos de hecho o de derecho que sirvieran de fundamento a la demanda, en este caso, como ya se vio, la revocatoria de los poderes.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40


DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No es obligación cuando por la naturaleza de la entidad contratante se aplica el derecho común y no el Estatuto de Contratación de la Administración Pública / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda


[S]e precisa que, según se infiere de la información que obra en el expediente, los contratos a los que alude el demandante se habrían celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007; por tanto, debido a la naturaleza jurídica de la entidad contratante –sociedad de economía mixta –, los negocios jurídicos cuya existencia se pide declarar no estaban sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino al derecho común y, por ello, las partes no estaban obligadas legalmente a liquidarlos. Adicionalmente, la Sala concluye que esa obligación tampoco surgió de manera convencional, pues además de que la demandante no refiere que así se hubiere pactado, ese supuesto, en todo caso, no está acreditado, ni se encuentra entre las condiciones de los contratos que se pretenden probar. Esta consideración ratifica que, para determinar la configuración de la caducidad, debe aplicarse la regla general que consagra el numeral 10 del artículo 136 del CCA...

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