AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713221

AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00567-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 185 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los tribunales administrativos

Respecto de la cuantía, en la subsanación de la demanda se precisó en la suma de $62.272.437, y para el año 2015, cuando se radicó el medio de control, correspondía a 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, al exceder los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer y tramitar el proceso en primera instancia es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no de los juzgados administrativos como lo asegura el apoderado judicial del Municipio de Palmira. Finalmente, se aclara al apelante que, el principio de la doble instancia está garantizado en el presente asunto, pues será esta Corporación quien conozca de la segunda instancia en caso de interponerse alzada, debiendo confirmarse el auto que declaró no probada la excepción de falta de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152

LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia

Se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 61

EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia / AGENTE LIQUIDADOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – No procede su comparecencia al proceso como litisconsorte necesario / AGENTE LIQUIDADOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Procede llamamiento en garantía con fines de repetición

El apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. asegura que el señor F.N.M. debe vincularse al proceso al haber sido el agente liquidador; sin embargo, lo cierto es que es posible resolver el presente medio de control sin su comparecencia al proceso; toda vez que, aquel expidió los actos acusados (Resoluciones 040 y 320 de 25 de junio de 2014) en cumplimiento de sus funciones de liquidador y en virtud de las facultades conferidas en los Decretos 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y 218 de 30 de octubre de 2013, más no como persona natural; pudiendo el juez emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Además, si la intención de la F. era vincularlo con fines de repetición, debió efectuarse a través del llamamiento en garantía y en la oportunidad procesal indicada, debiendo confirmarse el auto apelado que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD EN PROCESOS POR LA LIQUIDACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Configuración / MINISTERIO DE SALUD – No es sucesor procesal de la entidad en liquidación

El Ministerio de Salud y Protección Social pertenece al nivel central de la rama ejecutiva y a su vez, la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Palmira es una empresa social del estado ubicada en el sector descentralizado y que si bien, se encuentra liquidada, era del orden territorial y el citado ministerio no es su sucesor procesal, siendo Fiduciaria la Previsora S.A. la entidad encargada de realizar su proceso liquidatorio y, en consecuencia, debe atender todas las solicitudes que tengan que ver con la entidad liquidada, debiendo confirmarse el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 185 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 76001-23-33-000-2015-00567-01(3253-19)

Actor: M.C.O.P.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

R.icado

: 76001-23-33-000-2015-00567-01

No. Interno

: 3253-2019

Demandante

: M.C.O.P.

Demandado

: Ministerio de Salud y Protección Social y otros[1]

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Tema

: Apelación auto– Falta de legitimación en la causa y

falta de competencia.

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los apoderados judiciales del Municipio de Palmira y Fiduciaria la Previsora S.A., contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorcio necesario.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.C.O.P., pretende la anulación de las Resoluciones 040 de 21 de marzo de 2014 y 320 de 2014, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de unos honorarios y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus honorarios por comisión de éxito por recuperación de cartera así: cuentas de cobros Nos. 11 por $5.210.717, 17 por $41.626.328 y 21 por $15.435.392, para un valor total de $62.272.437. Además del pago de intereses corrientes, de mora y costas del proceso.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019[2], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y, no probadas las excepciones de falta de competencia propuesta por el Municipio de Palmira y falta de integración del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

“(…)

Falta de integración de litisconsorte necesario

Al respecto, aduce que la relación jurídica procesal debe trabarse en debida forma, por lo tanto, las actividades pos cierre y pos liquidación correspondientes al proceso de liquidación de la ESE San Vicente de P. (liquidada), conforme el acta final de liquidación de la junta asesora del proceso de liquidación y dentro del contrato de mandato No. 55 en la cláusula décima se estipuló:

“DECIMO. CESIÓN DEL CONTRATO AL MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA: el contratista manifiesta expresamente que acepta que el presente contrato se ceda a la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca, por lo que el mismo deberá ser perfeccionado y legalizado ante tal entidad, para efectos de sus seguimiento y control.

En este orden de ideas, no debe la FIDUPREVISORA S.A. comparecer al presente proceso por la inexistencia de relación jurídica con la extinta ESE San Vicente de P. (liquidada), al haber cedido el contrato al Municipio de Palmira.

El Despacho considera que la vinculación del señor F.N. como agente liquidador no prospera, por cuanto no se efectuó dentro del término oportuno y es una persona natural que no debe vincularse, por cuanto el proceso fue adelantado por una entidad.

Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.

Al respecto, como ya se mencionó la legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Advierte el Despacho respecto de la falta de legitimación...

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