AUTO nº 76001-23-33-000-2019-01203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541998

AUTO nº 76001-23-33-000-2019-01203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01203-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / TRASHUMANCIA ELECTORAL

De la información remitida [relacionada con la trashumancia en el municipio de Jamundí] se advierte, de un lado, que la orden del Tribunal fue cruzar la información de las personas que según la demanda son trashumantes con las bases de datos oficiales que permiten establecer la residencia electoral, para confirmar o desvirtuar uno de los principales fundamentos de la petición de nulidad, empero, la Registraduría Nacional del Estado Civil en lugar de analizar la información contenida en el libelo introductorio, estudió la contenida en la Resolución N° 5365 de 2019 del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Jamundí, la cual puede o no coincidir con los datos suministrados por la parte demandante y con fundamento en los cuales se edificó una de las razones de la petición de nulidad. Por lo tanto, salta a la vista que la Registraduría Nacional del Estado Civil no atendió en estricto sentido la orden del juez de primera instancia, y por ende, analizó información distinta a la descrita en la demanda, razón por la cual la referida prueba no fue debidamente practicada, y por ende, no se cuenta con información clara, concreta y precisa de las personas que a juicio del demandante no tenían al 27 de octubre de 2019 residencia electoral en el municipio de Jamundí. Añádase a lo expuesto, que la información contenida en las bases de datos oficiales en cuanto a la presunta existencia de trashumancia resulta pertinente, si permite establecer para el momento en que tuvieron lugar las votaciones, el 27 de octubre de 2019 o con poca antelación a dicha fecha, si los ciudadanos identificados por el demandante tenían o no algún vínculo con Jamundí, a efectos de configurar o desvirtuar la causal de nulidad invocada. (…). [L]a información suministrada por la Registraduría no corresponde a la solicitada en primera instancia en el decreto de pruebas, y por ende, que en estricto sentido no resulta la pertinente para analizar uno de los cargos de la demanda, que según el escrito de apelación no fue abordado en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que justifica a juicio de la Sala, que en esta instancia de la actuación, en aras de establecer la verdad, se haga uso de la facultad oficiosa en materia probatoria de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica sobre el listado de las 3571 personas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastado con las bases de datos establecidas para determinar la verdadera residencia de los referidos electores, para el mes de octubre de 2019, en especial para el 27 de dicho mes. En cuanto a la segunda solicitud probatoria, tendiente realizar una experticia técnica para determinar si las personas excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral del censo electoral de Jamundí pudieron ejercer en éste el derecho al voto el 27 de octubre de 2019, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó una base de datos en la que relacionó las cédulas de ciudadanías que fueron analizadas mediante Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019, en la que precisó respecto de los ciudadanos cuya residencia electoral se mantuvo en el referido municipio, si votaron o no, para lo cual tuvo en cuenta los formularios E-11 correspondientes. (…). Advierte la Sala que a través de la referida base de datos la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó respecto de las personas que el Consejo Nacional Electoral determinó mediante la Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019 que inicialmente tenían su residencia electoral en Jamundí, pero que no debían votar allí según el estudio emprendido, si el 27 de octubre de 2019 ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio, aunque esa fue la razón que justificó el requerimiento realizado, en especial teniendo en cuenta que otro de los motivos de inconformidad del accionante consiste en que a ciudadanos cuyos documentos de identidad fueron excluidos del censo de Jamundí a través del anterior acto administrativo, el día de los comicios se les permitió votar en la entidad territorial, lo que da cuenta de la existencia de trashumancia que afectó la legalidad de la elección. Es decir, la cuestión a dilucidar mediante la referida prueba es si los ciudadanos relacionados en la demanda, que fueron excluidos del censo electoral de Jamundí a menos de un mes de las elecciones, ejercieron o no su derecho a voto en el anterior municipio, porque en caso afirmativo se habría desconocido lo decidido por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019. (…). Así las cosas, a juicio de la Sala no se cumplió la finalidad con la que fue decretada la mencionada prueba a petición del Ministerio Público, pues se itera, la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó a través de la información enviada, si las personas que fueron excluidas del censo de Jamundí mediante la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019, ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio. (…). En ese orden de ideas, para resolver con todos los elementos de juicio necesarios el mentado motivo de inconformidad, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad, reconocida por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica (…). Toda vez que los estudios solicitados son necesarios para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará la práctica de las (…) pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. (…). Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas por el actor son trashumantes y en caso afirmativo, si votaron en el Municipio de Jamundí el 27 de octubre de 2019, serán practicadas las pruebas en la forma antes descrita para obtener la información, con el fin de resolver una de los principales razones del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la verdad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de marzo de 2018, M.A.Y.B., rad. 08001-23-33-000-2016-00067-01. Sobre la verdad material en el proceso electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2009, M.M.V.C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01

Actor: L.Á.V.M.

Demandado: A.F.R.R. - ALCALDE DE JAMUNDÍ, VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trashumancia electoral

AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Estando el expediente para fallo, se advierte la necesidad de practicar de oficio una prueba relacionada con el cargo principal de la demanda, debido a que la información requerida en primera instancia no fue allegada de manera integral.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor L.Á.V.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el acto de elección del señor A.F.R.R. como alcalde de Jamundí para el período 2020-2023, el cual consta en el acta general de escrutinio municipal de 4 de noviembre de 2019 E-26 ALC.

1.1. Pretensiones

2. Solicitó lo siguiente:

“1. que se declare la nulidad del acto general de escrutinio iniciada el día 27 de octubre de 2019 y finalizada el día 4 de noviembre del mismo año, realizada por la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la elección del alcalde municipal de Jamundí- Valle del Cauca para el período 2020-2023 y ordenó expedir la respectiva credencial, y del acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde del citado municipio o formulario E-26 ALC, por cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14 son apócrifos o falsos así como también resultan serlo los formularios E-11. E10 y E-3 que sirvieron de elementos para su formación. (…)

2. Que, como consecuencia de las anteriores...

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