AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184398

AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00755-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN - Requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción

El 6 de abril de 2016, el actor, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le reconoció su pensión; sin embargo, en el plenario no se evidencia que se hubiese efectuado requerimiento en ese sentido a la entidad demandada. (…)Ley 1437 de 2011 consagró como requisito de procedibilidad que la parte demandante acreditara que frente al acto que demanda, esto es, la Resolución GNR 351278 de 11 de diciembre de 2013, se hubiese presentado el recurso de apelación, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo dispone que: “(…) el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”. Entonces, la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00755-01(3121-17)

Actor: M.Á.M.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Radicado

: 76001-23-33-000-2016-00755-01

No. Interno

: 3121-2017

Demandante

: M.Á.M.L.

Demandado

: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Tema

: Apelación auto - Rechaza demanda.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda del epígrafe.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.Á.M.L. pretende la anulación de la Resolución GNR 351278 de 11 de diciembre de 2013, a través de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del actor. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y la sentencia de unificación de factores salariales de 4 de agosto de 2010

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 27 de febrero de 2017[1], dispuso rechazar la demanda, al considerar que:

“(…) se encuentra demostrado que efectivamente la parte actora no interpuso ningún recurso en contra de la Resolución No. GNR 351278 del 11 de diciembre de 2013, y que tampoco le ha solicitado a la entidad demandada la reliquidación de la pensión concedida mediante el referido acto administrativo, o por lo menos no se acreditó en el expediente.

(…) De esta forma, la S. considera que en el presente caso el requisito de agotamiento del recurso de apelación contenido en los artículos 76 y 161 del CPACA, no pugna con los derechos de las personas de la tercera edad, de modo que las aludidas disposiciones se deben inaplicar en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente, el acto administrativo demandado es el de reconocimiento pensional, frente al cual en su momento la parte actora no manifestó inconformidad porque no interpuso ningún recurso.

Ahora, mediante demanda dos años después de la notificación del acto administrativo de reconocimiento, el actor pretende una reliquidación pensional sin haber efectuado solicitud previamente a la entidad demandada para que la estudie y se pronuncie en sede administrativa sobre el particular. De modo que, la parte demandante incoa una demanda con una pretensión sin haber iniciado el respectivo procedimiento administrativo, para obtener la exteriorización de la voluntad de la administración.

En este punto, la S. debe reiterar como ya se dijo, que sin perjuicio de que los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se puedan demandar en cualquier tiempo, cuando proceda el recurso de apelación se debe interponer obligatoriamente para que el acto administrativo pueda ser sometido a control de legalidad del juez contencioso. Finalmente, se anota que esta es la instancia procesal para advertir la falta de agotamiento del recurso de apelación de conformidad con las normas procesales, motivo por el cual, de acuerdo a lo discurrido en esta providencia, la S. procederá a rechazar la demanda por la falta de ese requisito previo para demandar”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando que se pretende desconocer el artículo 87 del CPACA, pues al rechazarse la demanda por no haberse presentado recurso de apelación, se olvida que con la firmeza del acto administrativo se permite acudir a la justicia administrativa. Además, asegura que el demandante es una persona de la tercera edad y que por esa condición no “resulta válido el rechazo de la demanda por falta del requisito de interposición del recurso obligatorio, por resultar contrario al goce efectivo del derecho al acceso a la Administración de Justicia”

  1. CONSIDERACIONES

1.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.

1.2. Problema jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de el 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.3. Caso concreto

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.Á.M.L. pretende la anulación de la Resolución GNR 351278 de 11 de diciembre de 2013, a través de la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y la aplicación de la sentencia de unificación respecto de factores salariales de 4 de agosto de 2010.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que el actor no interpuso ningún recurso contra la Resolución GNR 351278 de 11 de diciembre de 2013, así como tampoco, solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión.

Para resolver, esta S. evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 351278 de 11 de diciembre de 2013[3], reconoció una pensión de vejez al señor M.Á.M.L., decisión notificada el 7 de enero de 2014[4] y contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, según el artículo 6º del referido acto administrativo.

El 6 de abril de 2016, el actor, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le reconoció su pensión; sin embargo, en el plenario no se evidencia que se hubiese efectuado requerimiento en ese sentido a la entidad demandada.

Lo expuesto impide al juez contencioso realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que esta Sección ha precisado que la entidad goza del privilegio de la decisión previa o «decisión préalable», según la cual, la administración no puede ser llevada a juicio contencioso administrativo sino se le...

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