AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184606

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00024-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoAuto


Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Actor: William Marmolejo Ramírez



RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que revocó auto que admitió recurso de apelación / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Legitimación del coadyuvante para interponer el recurso


[T]ratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar el recurso de súplica es de dos días siguientes a la notificación de la decisión recurrida [artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021]. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En este asunto, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la providencia del 10 de junio de 2021 fue notificada por medios electrónicos el miércoles 16 de junio de 2021, de manera que los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje transcurrieron entre el 17 y 18 de junio, por lo que el término para presentar el recurso de súplica tuvo lugar entre los días 21 y 22 siguientes, esté último como fecha límite. El memorial del recurrente se presentó el 21 de junio de 2021 por lo que, de acuerdo con el análisis anterior, el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, para el presente caso, el recurso que ocupa a la Sala procede de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” Lo anterior en armonía con lo dispuesto por el numeral 2° de este último artículo, en cuanto señala que la súplica procede contra “Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.”, cuyo numeral 2° señala que es apelable “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” A su turno, la Sala debe advertir que el recurrente está legitimado para presentar el recurso de súplica, toda vez que fue respecto de este interviniente que se adoptó la decisión consistente en revocar el auto que admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. De manera que, al verse afectada su participación como impugnante, está en condición de controvertir el auto en cuestión por ser el afectado con este. Si bien es cierto que el coadyuvante no cuenta con la autonomía propia de la parte a la que ayuda, no se debe perder de vista que tal limitante aplica respecto de los actos procesales reservados a esta, (…) sin que ello implique que por esa razón no pueda cuestionar las decisiones que resuelven acerca del alcance de su participación en el proceso.


RECURSO DE SÚPLICA - Límites del coadyuvante en procesos de nulidad electoral / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍMITES A LA ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE – Ante el fallecimiento del demandante coadyuvado


El coadyuvante considera que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, no desistible, que busca la protección del interés público, y que el proceso no terminó con ocasión del fallecimiento del demandante. (…). [L]a intervención que corresponde al coadyuvante está circunscrita básicamente a respaldar las pretensiones formuladas por la parte a la que ayuda, que en este caso es el demandante, dentro del marco propuesto tanto en el libelo como en las demás intervenciones permitidas a este. (…). Bajo las condiciones legales y jurisprudenciales destacadas, es pertinente concluir que la actuación del tercero interviniente se circunscribe dentro del margen de las actuaciones procesales que pueda llegar a desplegar la parte a la que respaldan, por lo que su rol en el proceso no es, de ninguna manera, autónomo o desligado de la conducta procesal de la parte principal. En esa medida, el interés del coadyuvado en el curso u orientación de la estrategia del proceso impone al tercero que lo apoya el marco dentro del cual podrá intervenir, por lo que no es admisible que este despliegue actos procesales que aquel se abstuvo de promover. En el asunto que ocupa a la Sala, el suplicante considera que el proceso electoral es de interés público, al punto que, bajo la circunstancia del fallecimiento del demandante, continuó su curso. Al respecto, no se discute la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, aunque se debe puntualizar que dicha condición, precisamente, impone al juez de la democracia el acatamiento estricto de la ritualidad procesal aplicable en el contencioso que procura por la protección del derecho a elegir y ser elegido, dada la dimensión e importancia que comporta la salvaguarda de este valor superior esencial para la conformación del poder político. Bajo ese contexto, una vez que se pone en movimiento el contencioso electoral, e instaurada la relación jurídico-procesal, nos encontraremos ante un interés general que trasciende pretensiones particulares, por lo que un hecho lamentable como la muerte de alguna de las partes en manera alguna podría dar lugar a la terminación del proceso. Aun así, se debe aclarar que el interés público del contencioso de anulación electoral no debe interpretarse como una circunstancia que permita al juez o a las partes apartarse de las formas propias de este juicio. (…). En ese orden, la Sala de súplica debe concluir que el interés público del medio de control de nulidad electoral, y la imposibilidad de su desistimiento por tal razón, no implica que las partes y los sujetos intervinientes, como los coadyuvantes, puedan sustraerse del cumplimiento de los ritos propios de este tipo de asuntos judiciales. De este modo, el coadyuvante interviniente, al estar limitado por la conducta procesal de la parte a la que respalda, según la interpretación legal expuesta, le está proscrito el despliegue de actos procesales que esta se abstuvo de promover, aun en el escenario del interés público que se ventila en el proceso electoral. (…). Por lo tanto, al margen de si la apelación que interpuso el tercero interviniente pueda o no estar en armonía con la postura del difunto demandante, lo cierto es que estaba imposibilitado jurídicamente para promover actos procesales que este no presentó, por obvias razones, como interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la intervención del coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.L.J.B.B., exp. 54001-23-31-000-2012-00001-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 73001-23-33-000-2016-00079-03.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 71 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 52 NUMERAL 2° / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 66



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00024-01


Actor: W.M.R.


Demandado: OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Limitación del coadyuvante en procesos de nulidad electoral. – Reiteración de jurisprudencia.



AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA



Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Gustavo Adolfo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR