AUTO nº 76001-23-31-000-2009-01030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185913

AUTO nº 76001-23-31-000-2009-01030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 29-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01030-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Improcedencia / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Improcedencia

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre la petición elevada por la parte demandante frente al informe de aclaración y complementación del dictamen pericial realizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 15 de julio de 2021. (…) El numeral 1 del artículo 238 del CPC prevé que las partes podrán solicitar complementación y aclaración del dictamen pericial, o incluso objetarlo por error grave, así mismo, consagra que el juez o magistrado conductor del proceso accederá a dicha solicitud, siempre y cuando lo considere procedente. Por su parte, el numeral 4 de la norma en mención precisa que, de la aclaración y complementación, las partes podrán formular objeción por error grave, cuando éste haya sido determinante de las conclusiones dadas por los peritos o el error se origine en éstas. En el sub examine, en la solicitud incoada frente al informe de aclaración y complementación del dictamen pericial expedido el 15 de julio de 2021 (referido en el punto 8 de esta providencia), la parte demandante expone que no está de acuerdo con las conclusiones del perito por las siguientes razones: (i) le resulta extraño que no encuentre la realización de algoritmo H., por el contrario, estima que en el informe técnico realizado por el CTI el 14 de abril de 2009, obran las actividades realizadas a los discos duros “L., R. y B., tales como, las imágenes forenses tomadas el 14 y 15 de febrero de 2008, en las que se les calculó su respectivo H., (ii) que el primer informe forense realizado a los discos duros de los computadores fue el 21 de enero de 2008 y no el 14 de abril de 2009, pues, en este último informe se afirma que los equipos de cómputo de la Beneficencia del Valle fueron sometidos a un análisis forense y no se halló información eliminada u oculta, de modo que el perito no puede ultimar que el primer informe se realizó el 14 de abril de 2009 y, (iii) el perito evita contestar la pregunta tendiente a determinar si el software malicioso capturó la contraseña de usuario. En este orden de ideas y, de conformidad con lo previsto en la norma en mención -artículo 238 del CPC-, considera el despacho que la solicitud formulada no es procedente, dado que no se advierte ni se hace alusión a un error grave por el cual sea objetable el informe de adición y complementación; por el contrario, se reiteran algunos de los puntos expuestos en la solicitud presentada el 23 de abril de 2021, respecto del dictamen de adición y complementación emitido el día 5 del mismo mes y año, los cuales fueron decididos en el informe pericial del 15 de julio de 2021. Así mismo, es notable que en este último informe no se dejó de resolver algún punto indicado en la petición de la parte demandante, como tampoco se omitió decidir cuestionamiento alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento. En virtud de lo anterior, es dable concluir que el dictamen pericial junto con sus informes de aclaración y complementación cumplieron con el objetivo de dicha prueba, por cuanto se dio respuesta a la totalidad de las preguntas y a las distintas solicitudes de aclaración y complementación formuladas. En este punto, conviene precisar que el mérito probatorio de las conclusiones a las que llegaron los peritos, consignadas en los informes periciales, se analizará al momento de proferir sentencia. Por consiguiente, se NIEGA la solicitud presentada por la parte demandante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01030-01(57457)B

Actor: BENEFICENCIA DEL VALLE

Demandado: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre la petición elevada por la parte demandante frente al informe de aclaración y complementación del dictamen pericial realizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 15 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 19 de abril de 2018, en sede de súplica, la consejera M.A.M. revocó el auto del 24 de julio de 2017, por medio del cual se había negado la práctica de una inspección judicial, con el argumento de que la solicitud probatoria se ajustaba a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 214 del CCA. En tal sentido, ordenó comisionar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la realización de dicha prueba.

2. La inspección judicial tenía por objeto analizar dos discos duros de los computadores de propiedad de la Beneficencia del Valle, con el fin de determinar: (i) si existen registros de sistema posteriores al 21 de enero de 2008, (ii) la presencia de software malicioso, específicamente Keyloggers, precisando si fueron instalados físicamente en los equipos y si capturaron las claves de usuario, y (iii) si fueron modificados los atributos MACE de las herramientas maliciosas. Para tal fin, el perito debía contestar el cuestionario (preguntas enumeradas de la 12 a la 23) aportado con la adición de la demanda[1], más tres preguntas añadidas por la parte demandante, que fueron incorporadas al proceso con posterioridad[2].

3. El 20 de mayo de 2019, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió el dictamen pericial requerido[3].

4. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2020, se requirió al perito designado para que allegara informe de aclaración y complementación del dictamen pericial anterior, respecto de los puntos señalados por las partes. Dicho requerimiento se realizó nuevamente el 26 de febrero y el 4 de marzo de 2021.

5. El 11 de marzo de 2021[4], el perito designado para la práctica de la prueba informó que no contaba con la experiencia para dar respuesta a uno de los interrogantes[5], de modo que, en auto del 15 de marzo de 2021, el Tribunal “amplió” la designación como auxiliar de la justicia al laboratorio de informática forense de la DIJIN, en la ciudad de Bogotá.

6. La entidad designada, el 5 de abril de 2021[6], presentó informe de aclaración y complementación del dictamen pericial del 20 de mayo de 2019.

7. En memorial presentado el 23 de abril de 2021[7], la parte demandante presentó nuevamente solicitud de aclaración y complementación frente al informe de aclaración y complementación mencionado en el párrafo precedente, asegurando que: (i) aun cuando se determinó la presencia de software malicioso (Keylogger) y se encontró que sí hubo captura de contraseñas, no se determinó específicamente si el software malicioso capturó las contraseñas de los usuarios “R. y L., (ii) no se observa un análisis detallado del software malicioso (Keylogger), (iii) no comparte las observaciones del perito al estimar...

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