AUTO nº 76001-23-31-000-2008-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 02 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2008-00734-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO / AUTO QUE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD / NULIDADES PROCESALES / NULIDAD / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL – No fue vinculada
El Despacho, antes de resolver de fondo el recurso de apelación (…) y, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, encuentra necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del C. de P.C. (…) porque si bien es cierto que el petitum de la demanda de reparación directa se dirigió y se admitió contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y no se hizo mención alguna a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello no constituía un obstáculo para que el funcionario judicial revisados los fundamentos fácticos de la demanda, llamara al proceso al órgano competente para ejercer la debida representación de la Nación, a efecto de corregir o sanear la nulidad que por tal causa se avizoraba, para garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) En este orden de ideas y como la persona jurídica Nación fue demandada y vinculada al proceso, pero su representación la ejerció el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando el daño cuya reparación depreca el actor fue endilgado en el líbelo introductorio tanto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, V.d.C., como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, es claro que se vislumbra la tipificación posible de la causal de nulidad descrita en el numeral 7 del artículo 140 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de S.P. del 25 de septiembre de 2013, C.E.G.B., Exp. 20420.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: J.E.R.N.
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00734-01 (50564)
Actor: O.G.E.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Traslado de Nulidad
El Despacho, antes de resolver de fondo el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del V.d.C. dentro del expediente de la referencia y, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, encuentra necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del C. de P.C.
Lo anterior, porque si bien es cierto que el petitum de la demanda de reparación directa se dirigió y se admitió[2] contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y no se hizo mención alguna a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello no constituía un obstáculo para que el funcionario judicial revisados los fundamentos fácticos de la demanda, llamara al proceso al órgano competente para ejercer la debida representación de la Nación, a efecto de corregir o sanear la nulidad que por tal causa se avizoraba, para garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Sobre este punto en particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente:
“Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial.
Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica.
M. mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la F.ía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba