AUTO nº 76001-23-33-000-2018-01039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186935

AUTO nº 76001-23-33-000-2018-01039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2018-01039-01
Tipo de documentoAuto

PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Enunciación / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO - Configuración

El proceso ejecutivo busca «asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó». Además, la obligación objeto de ejecución debe ser clara, expresa y exigible, y estar contenida en un título ejecutivo, el cual puede ser simple o complejo. El artículo 422 del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible. Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta Corporación ha precisado que «la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.» (…) V. lo anterior, se confirmará el auto recurrido, en tanto que los documentos allegados al expediente que sustentan la demanda no constituyen título ejecutivo, dado que no corresponden a ninguno de los previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago. La Sala observa que, si bien el demandante estima que se le adeudan las sumas de $5.728.084.597, correspondiente a los honorarios por éxito pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.390-10, como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en el proceso de simple nulidad No. 760012331000201000544, así como el cobro de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por valor de $1.145.616.919, lo cierto es que del examen de los documentos que aporta como título ejecutivo, no se evidencia que el municipio de Santiago de Cali esté obligado al pago de dichas sumas de dinero. Como lo expuso el a quo, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, el pago de honorarios por éxito se encuentra supeditado a que la pretensión del proceso representara un valor pecuniario para el municipio, lo cual no se observa en el presente caso, por cuanto en la demanda del proceso No. 760012331000201000544 se solicitó la nulidad parcial de las disposiciones de los Acuerdos 190 de 2006 y 241 de 2008, que contenían la expresión «por beneficio general», mas no se encuentra que se hubiesen formulado pretensiones de carácter económico que puedan tomarse como base para calcular los citados honorarios. (…) Así las cosas, es claro que la suma que se pretende cobrar en el presente asunto, no se desprende de manera clara, expresa y exigible de los documentos aportados, sino que se basa en el razonamiento que efectúa el demandante, quien en su entender, considera que en el proceso de simple nulidad se cuestionó la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009 y, por ende, el valor establecido en ese acto administrativo como monto distribuible actualizado, se constituye como el valor pecuniario del proceso de simple nulidad, en caso de que se hubiese proferido un fallo adverso al municipio. Cabe anotar que para que proceda la expedición del correspondiente mandamiento de pago por parte de la autoridad judicial, se debe evidenciar que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación dineraria, la cual como se expuso, debe estar determinada de forma clara, expresa y exigible, sin que se requiera acudir a elucubraciones como la manifestada en el presente caso por el recurrente. En este orden de ideas, se concluye que no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Santiago de Cali, y por tanto, no es procedente librar mandamiento de pago en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01039-01(25258)

Actor: G.M.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el mandamiento de pago[1].

ANTECEDENTES

G.M.Z., quien actúa en nombre propio, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio Santiago de Cali, en la que solicitó el pago de $5.728.084.597, correspondiente a los honorarios por éxito, pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.390-10, como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en el proceso de simple nulidad No. 760012331000201000544, así como el cobro de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por valor de $1.145.616.919.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 11 de abril de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expresó que en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios No. 4151.0.26.1.390-10, suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre la Secretaría de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali y el hoy demandante, se fijó «un honorario por éxito equivalente al 0.5% del valor constante que represente pecuniariamente los efectos o la cuantía o la magnitud de la pretensión de cada negocio o proceso independientemente considerado», es decir, que los honorarios estaban supeditados a que la pretensión del proceso representara un valor pecuniario para el municipio.

Dijo que si bien en el proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544, se perseguía la nulidad de ciertos artículos de los Acuerdos Nos. 190 de 2006 y 241 de 2008, los cuales sirvieron de fundamento para el cobro de la contribución de valorización por beneficio general, esto no implica que la pretensión tuviera un valor pecuniario, ya que al tratarse de una asunto de simple nulidad, la prosperidad de las pretensiones no otorgan de manera automática el restablecimiento de derechos subjetivo.

Señaló que no le asiste razón al demandante al expresar que en caso de haberse declarado la prosperidad de las pretensiones en el citado proceso, el municipio de Santiago de Cali estaría obligado a devolver los cobros de valorización de beneficio general, pues el acto administrativo que particularizó situaciones jurídicas fue la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 “Por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la...

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