AUTO nº 76001-23-33-000-2016-01065-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188320

AUTO nº 76001-23-33-000-2016-01065-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01065-03
Tipo de documentoAuto

APELACIÓN DE AUTOS PROFERIDOS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia del Consejo de Estado / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem prevé que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la S., excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la S. resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en la medida en que la decisión implicó la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Objeto / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Requisitos para su configuración / REQUISITOS PARA CONFIGURAR LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Reiteración de jurisprudencia / COSA JUZGADA – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Configuración

[L]a S. precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente puede proponerse como excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan 2 litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias. Para configurar la excepción de pleito pendiente, la jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos: a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión. 3. En el sub examine, la S. anticipa que confirmará la decisión apelada, pues es cierto que se cumplen los requisitos mencionados para configurar la excepción de pleito pendiente. (…) Para la S., es evidente que existen dos procesos en curso, en los que no solo coinciden las partes (demandante: I.S.A., demandado: DIAN), sino que es existe identidad de objeto y de causa. En efecto, en ambos procesos, I. cuestionó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013 y de la Resolución 900.140 del 13 de mayo de 2014, al paso que son comunes los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, en los 2 procesos se pretende que, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración de renta de 2009. Si bien en el primer proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el 4 de noviembre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la existencia del pleito pendiente no se desvirtúa porque está en curso el recurso de apelación presentado, es decir, no está ejecutoriada la sentencia del tribunal. Por lo tanto, no es posible predicar que exista sentencia ejecutoriada de la que pueda derivarse el atributo de la cosa juzgada. Ahora, la S. considera que la existencia de pleito pendiente tampoco se desvirtúa por el hecho de que en el presente proceso se incluyera la pretensión de nulidad contra la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2014 (en la que la DIAN se abstuvo de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que I. invoca), toda vez que en el primer proceso, como cargo de nulidad, también se aludió a la falta de competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo que supone que en ese juicio se examinará si fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración. (…) [E]s evidente que está configurada la excepción de pleito pendiente, pues, se repite, existen 2 procesos vigentes, entre las mismas partes, cuyo fundamento fáctico y pretensiones es idéntico. Por último, no sobra decir que no existe razón válida para que el contribuyente promoviera dos procesos judiciales con plena identidad de causa y de objeto, ni siquiera con el pretexto de que la administración expidió la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2013. Por razones de economía, celeridad y lealtad procesal, esta especie de hecho sobreviniente debió I. ponerlo en conocimiento del tribunal que tramitó la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2014-01154-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Forma de invocarla / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos

[C]onviene decir que la posición mayoritaria de esta S. admite que la falta de competencia temporal de la administración se invoque sin necesidad de que se solicite a la administración de impuestos que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo (artículo 734 del ET), pues es procedente que el contribuyente solicite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que materialice los efectos de dicho silencio. De hecho, la S. verificó que, en la sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió al silencio administrativo positivo que invocó I. y concluyó que fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración formulado contra la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 de 2013.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01065-03 (24528)

Actor: INVERSANTAMÓNICA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad I.S.A. contra el auto del 21 de marzo de 2019, proferido, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

(...)

1.- Declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte accionada Nación – DIAN, de conformidad con lo analizado.

2.- Dar por terminado el proceso, en aplicación del penúltimo inciso del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES

Demanda

La Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013, que modificó la declaración de renta de I. del año gravable 2009.

A instancias del recurso de reconsideración presentado por I., la administración de impuestos, mediante Resolución 900.140 del 13 de mayo de 2014, confirmó la liquidación oficial.

Previa solicitud de la demandante, la DIAN, mediante Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2014, denegó la configuración del silencio administrativo positivo, que invocó I., porque se habría decidido la reconsideración por fuera de tiempo.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, I.S.A. demandó:

(…)

  1. Que se declare que ha operado en este caso el silencio administrativo positivo a favor de I., como consecuencia de que un año después de la radicación del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0524122013000035 del 11 de abril de 2013, aún no se había notificado a I. la resolución del mismo (sic).

  1. Que se declare la existencia del acto ficto positivo, reconociendo los efectos que dicho acto produjo, entendiendo resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente y por tanto se declare la nulidad total de la Resolución No. 10.003 de 10 de octubre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve no acceder a la solicitud del silencio administrativo positivo radicada por I

  1. Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 900.140 del...

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