AUTO nº 76001-23-33-000-2018-01323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 14 Mayo 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2018-01323-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y la denominada ausencia de título / APELACIÓN DE AUTO - - Confirma y niega
AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Presupuestos / JURAMENTO ESTIMATORIO – Presupuestos / JURAMENTO ESTIMATORIO – No se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / JURAMENTO ESTIMATORIO – No es requisito formal de la demanda / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Inaplicación / JURAMENTO ESTIMATORIO – Así el CGP califique el juramento estimatorio como un medio de prueba, el hecho de que una parte no utilice en su demanda un medio de prueba no es causal de inadmisión
Es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte. No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda. Lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA. Así las cosas, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil. En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo. Por otro lado, y contario a afirmado por la recurrente, el despacho considera que, para efectos de la determinación de la competencia, la estimación de la cuantía fue debidamente razonada en la demanda, pues se indicó que la suma pretendida a título de perjuicios correspondía a los valores desembolsados por el ministerio en ejercicio del Convenio. Por último, el despacho advierte que así el CGP califique el juramento estimatorio como un medio de prueba, el hecho de que una parte no utilice en su demanda > no es causal de inadmisión de la misma. Además, ninguna norma establece que dicho medio de prueba es el medio idóneo para acreditar perjuicios; las partes pueden acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de prueba que cumpla los requisitos legales para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 206 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
EXCEPCIONES PROCESALES – Inexistencia de la excepción de ausencia de título / EXCEPCIONES PROCESALES – Inexistencia de excepción previa / EXCEPCIONES PROCESALES – Competencia para resolver excepciones / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Las entidades no están en la obligación de expedir actos administrativos contractuales como presupuesto para instaurar una demanda / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La entidad contratante cuenta con facultades excepcionales que le permiten tomar algunas decisiones que ordinariamente corresponden al juez del contrato; solo si estima que se dan los presupuestos legales para hacerlo
En relación con la excepción denominada >, el despacho advierte que el tribunal se equivocó al decidir respecto de este medio exceptivo. Lo anterior, en la medida en que los fundamentos de hecho de esta excepción no se enmarcaban en ninguna de las causales listadas en el artículo 100 del CGP ni dentro de aquellas dispuestas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Además, el tribunal no tenía competencia para asumir que las excepciones que se estaban formulando en realidad correspondían a las de falta de jurisdicción y falta de agotamiento de requisitos previos para demandar -la cual, cabe destacar, no constituye una excepción previa-. En este sentido, lo que debió haber hecho el tribunal era abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno en la audiencia inicial respecto de dicha excepción, decisión que además no podía ser objeto de apelación. En todo caso, para efectos de decidir la apelación interpuesta y concedida, bastará reiterar lo afirmado por el tribunal respecto de que las entidades no están en la obligación de expedir actos administrativos contractuales como presupuesto para instaurar una demanda. La entidad contratante cuenta con facultades excepcionales que le permiten tomar algunas decisiones que ordinariamente corresponden al juez del contrato; solo si estima que se dan los presupuestos legales para hacerlo. De lo contrario, debe acudir al juez del contrato, lo que, además, garantiza de mejor manera los derechos del contratista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01323-01(65956)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS Y OTRO
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: Se confirma la decisión del tribunal de negar la excepción de inepta demanda - El juramento estimatorio no es un requisito formal de la demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa – Decisión respecto de excepciones que no están previstas en el artículo 100 del CGP ni en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
AUTO
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial del 5 de febrero de 2020, en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y la denominada ausencia de título>>.
Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
I.- Antecedentes
1.- El 14 de noviembre de 2018 la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante >) presentó demanda de controversias contractuales contra la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros (en adelante la >) y Seguros del Estado S.A., en la cual formuló las siguientes pretensiones:
numeral 4 del artículo 195 del CPACA, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior y sin que pueda entenderse como renuncia alguna a dicha reclamación por concepto de los desembolsos realizados con relación al Convenio Interadministrativo No. 20160829 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, el 08 de agosto de 2016.
>
2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 8 de agosto de 2016 el Ministerio suscribió con la Corporación el Convenio Administrativo No. 20160829 cuyo objeto era la ejecución de un proyecto de transición de pesca artesanal a industrial para pescadores de los municipios de Buenaventura y Tumaco (en adelante el >).
2.2.- El Ministerio realizó desembolsos a la Corporación por la suma de $1.999.683.177. Sin embargo, la Corporación no cumplió con sus obligaciones contractuales en la medida en que no ejecutó la totalidad de las actividades previstas y para la fecha de vencimiento del Convenio no se había aumentado la rentabilidad pesquera ni se había fortalecido el desarrollo empresarial de los pescadores. Por lo tanto, en concepto del Comité Supervisor, la Corporación había incumplido el Convenio casi en su totalidad.
3.- La Corporación contestó la demanda y formuló, entre otras, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta...
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