AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00102-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 03 Junio 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2018-00102-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO– Omisión de requerimiento por parte del juez a la parte interesada el cumplimiento de lo ordenado / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Vulneración / NOTIFICACIÓN POR AVISO A LA DEMANDADA - No cumplimiento
[L]a declaratoria de desistimiento tácito resulta procedente cuando es «[…] evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone […]» el funcionario judicial, dentro de los términos previstos en la ley. No obstante, en el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió, una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 178 del CPACA, requerir de C. el cumplimiento de la carga impuesta en el proveído de 4 de marzo de 2019 dentro de los quince (15) días siguientes. En efecto, si bien es cierto que el auto impugnado parte de un hecho, en el que se evidencia que C. no acreditó el envío del aviso a la demandada dentro del término de quince (15) días concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también lo es que, previo a declararse el desistimiento tácito, no se agotó el trámite previsto en el artículo 178 del CPACA, puesto que se omitieron los plazos de 30 y 15 días allí establecidos, dado que se acudió directamente al incumplimiento del plazo inicial ordenado en la providencia de 4 de marzo de 2019, lo que conlleva que se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora , máxime cuando C. ha demostrado interés constante y reiterado de realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora E.O.R. .En ese orden de ideas, toda vez que los términos preceptuados en el artículo 178 del CPACA, no fueron debidamente observados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comoquiera que con escrito de 28 de mayo de 2019 C. acreditó el envío de la notificación por aviso a la demandada, se revocará el proveído de 14 de mayo de ese año, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00102-01(2163-20)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Demandado: EMPERATRIZ OSPINA REINA
Tema: Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990
Actuación: Decide recurso de apelación contra auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la S. el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 60 a 64) contra el auto de 14 de mayo de 2019 (ff. 55 y 56), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El 1º de febrero de 2018 (ff. 9 a 12 vuelto) C., a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 103023 de 20 de mayo de 2013 y GNR 416741 de 23 de diciembre de 2015, mediante las cuales reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de vejez de la señora E.O.R., conforme al Decreto 758 de 19901.
De igual modo, solicita (i) «[…] se declare que la señora OSPINA REINA EMPERATRIZ no es beneficiaria del régimen de transición […]» previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) «[…] se proceda a estudiar la [pensión][…] a la luz de los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003 […]»; y (iii) a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez […] hasta que se […] [disponga] la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente […]».
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con proveído de 22 de mayo de 20182, la admitió y ordenó, entre otras cosas, notificarlo personalmente a la señora E.O.R..
En cumplimiento de lo anterior, la secretaría I de aquel Tribunal envió oficios de 15 de junio3, 22 de agosto4 y 10 de septiembre5 de 2018, a la demandada, con la finalidad de que compareciera ante ese despacho para cumplir dicha carga de notificarse.
Asimismo, C., en una actitud proactiva, mediante escrito de 10 de agosto de 20186, remitido a la accionada, a través del servicio postal Servientrega, le informó que debía comparecer a notificarse del auto de 22 de mayo de ese año.
Comoquiera que la demandada no acudió a notificarse, con providencia de 4 de marzo de 20197, el mencionado Tribunal ordenó a la parte actora que, «[…] en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba