AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00450-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191253

AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00450-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00450-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Magistrado sustanciador: C.P.C.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No puede ser empleada para reemplazar el proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo de defensa judicial contra el auto que negó la solicitud / REDENCIÓN DE PENA - Su estudió corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

En el asunto sub judice, la privación de la libertad del aquí demandante constituye una determinación judicial (sentencia condenatoria), es decir, no deviene de una situación de hecho, y en lo que atañe a la libertad por pena cumplida a la que aduce tiene derecho, se observa que es un asunto que debe ser solicitado por este ante el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, al que le compete determinar su procedencia, conforme a las pruebas y con fundamento en la omisión en la que, a juicio del accionante, han incurrido los funcionarios del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí al no enviar (presuntamente) información sobre los tiempos redimidos; asimismo, en caso de que la providencia que se emita sea negativa, es pasible del recurso de apelación, motivo por el cual no es dable a través de este mecanismo constitucional ventilar asuntos que son únicamente de la órbita del juez natural, puesto que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal frente al tema de la redención de la pena, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias. En atención a lo expuesto, se evidencia que este no es el escenario para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, acudir ante el respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional (…) En este orden de ideas, no hay lugar a declarar que el demandante se encuentra injustamente privado de su libertad, puesto que ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales, que hasta la fecha no ha sido satisfecha, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en lo concerniente al dicho del actor, según el cual el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí ha omitido «[…] REMITIR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA […] SUCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO DE REDENCION DE PENAS» (sic), no hay prueba de que en efecto aquel haya reclamado su expedición o trámite o haya puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tal anomalía, motivo por el cual no es dable en el sub lite para el juez constitucional abordar asuntos de los que no hay certeza ni mucho menos evidencia de una privación arbitraria de la libertad. Desde esta perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el sistema normativo para que proceda lo pedido en el hábeas corpus, pues aunque el accionante está internado en un establecimiento penitenciario, ello no obedece a actos contrarios a la ley, lo que impide en esta instancia judicial entrar a decidir sobre la concesión de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Hábeas corpus (impugnación)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00450-01 (HC)

Actor: J.A.R.C.

Demandado: JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ

Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano J.A.R.C., quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 18 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que «denegó» por improcedente la acción pública de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción. Mediante escrito de 17 de abril de 2021, el señor J.A.R.C. instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

Dice que aunque la pena privativa de la libertad que le fue impuesta el 15 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) fue de 54 meses, los accionados no han ordenado su «[…] LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA + REDENCIÓN DE PENAS E INMEDIATA», comoquiera que no han tenido en cuenta los siguientes aspectos:

- CONDENA: 54 MESES DE PRISIÓN.

- FECHA DE CAPTURA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2014

- TIEMPO FÍSICO: 42 MESES DE LOS CUALES DURO 9 EN EL E.P.C [establecimiento penitenciario y carcelario de] PUERTO TEJADA. SALIO EN PRISION DOMICILIARIA LA CUAL DURO 14 MESES Y NUEVAMENTE EMPEZO A PAGAR LA PENA DESDE EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019.

- TIEMPO REDIMIDO POR EL JUEZ:

NUNCA HA REDIMIDO TIEMPO DE LAS LABORES QUE HA REALIZADO EN EL E.P.C COJAM- JAMUNDI.

- TIEMPO FÍSICO Y REDIMIDO: 42 MESES

● TIEMPO POR REDIMIR:

DESDE OCTUBRE DE 2016 HASTA EL DIA DE HOY TODO EL TIEMPO POR QUE EL AREA DE JIRIDICA EN OCASIONES SUSTRAE DICHO COMPUTOS OSEA 49 MESES POR REDIMIR EN EL ESTABLECIMIENTO DE JAMUMDI - AREA DE JURIDICA, REGISTRO Y CONTROL YA QUE CON ESTA REDENCION DE PENAS DE MES DE 42 MESES ALCANZA LA CABALIDAD DE LA PENA CUMPLIDA DE 54 MESES ADEMÁS QUEDO PASADO DEL DEL TIEMPO EXIGIDOS DE LEY PARA ACCEDER A LA REFERIDAD GRACIA (sic para toda la cita).

Que a pesar de la referida solicitud de libertad ante el establecimiento penitenciario y carcelario demandado, no obtuvo respuesta.

1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho a cargo del señor magistrado Ó.S.N.D., quien asumió su conocimiento, con auto de 17 de abril de 2021; y se pronunció de fondo el 18 de los mismos mes y año. Mediante acta individual de reparto de 23 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación.

1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 18 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «denegó» por improcedente la acción de hábeas corpus, al estimar que el actor «[…] se halla legalmente privado de la libertad, pues fue encarcelado para el descuento de la pena que vigila [el] Juzgado Cuarto EPMS [de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali] el 6 de diciembre de 2019, cumpliendo apenas […] un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días de prisión o dieciséis (16) meses y doce (12 días de prisión, pues la sanción […] impuesta es de 54 meses de prisión, por ello, el mantener privado de la libertad al encartado, no constituye una vulneración del derecho a la libertad, pues tal privación no resulta ilegal ni ha sido indebidamente prolongada» (sic).

Que el accionante «[…] tuvo en su contra dos condenas judiciales: una […] vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la cual ya cumplió, […] y la otra mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 (radicado No. 19573-60-00-680-2014-80253-00), vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, la cual aún no termina de cumplir […]».

Sostiene que si el demandante «[…] considera que tiene derecho a la redención de la pena debe solicitarlo formalmente al juez que vigila la pena y no al juez constitucional, ya que el recurso de hábeas corpus no puede ser utilizado como mecanismo sustituto de los medios ordinarios del proceso penal, pues es al juez natural al que le corresponde verificar los requisitos del artículo 101 de la Ley 65 de 1993 […]».

1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó, para lo cual adujo:

* ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDI

DE ACUERDO CON LO NORMADO EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, GUARDO SILENCIO SIENDO UNO DE LOS ACCIONADOS DENTRO DEL PRESENTE HABEAS CORPUS PORQUE ES UNA ENTIDAD...

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