AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192199

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00838-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / ELEMENTO OBJETIVO / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – No puede darse cuando nos e ha tomado posesión del cargo / FUERZA MAYOR - Concepto. Causal eximente de responsabilidad / FUERZA MAYOR – Inexistencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – Configuración

La causal invocada exige que estén reunidos los siguientes elementos: […] Que el acusado haya sido elegido concejal: está acreditado que el señor A.J.M.I. fue elegido concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023. Que no se haya posesionado en el cargo dentro del término señalado en la ley: […] este requisito también se cumple, puesto que en el proceso no obra prueba de que se haya efectuado el acto de posesión del señor M.I. ni el acusado afirma que lo hizo, de modo que este hecho no se controvierte por las partes. […] Que no exista una causal de fuerza mayor […] En el asunto bajo examen, el hecho que se alega como constitutivo de fuerza mayor consiste en que el señor A.J.M.I. señaló que conoció que se había promovido en su contra una demanda de nulidad electoral por presuntamente estar incurso en una causal de inhabilidad que le impedía aspirar al concejo y para evitar ser sancionado disciplinariamente optó por no tomar posesión del cargo. Sin embargo, tal hecho no constituye fuerza mayor, porque está acreditado que, de manera voluntaria, decidió no posesionarse como concejal, lo que se comprueba con el escrito a que se hizo referencia líneas atrás, que radicó el 2 de enero de 2020, dirigido al concejo municipal de El Cerrito, Valle del Cauca; en el que, además, omitió indicar los motivos en los que se sustentaba y que ahora explica, esto es, por la demanda de nulidad electoral que se seguía en su contra. Adicionalmente, la razón invocada no tiene la característica de imprevisible, […] Tampoco comporta el requisito de irresistible, dado que la situación que invoca no hacía imposible cumplir el deber legal de tomar posesión del cargo, ni le impedía defenderse en la demanda de nulidad electoral. Por último, no se trata de un hecho extraño, pues se insiste que el concejal electo decidió voluntariamente no tomar posesión del cargo, de donde se colige que sí tenía control sobre dicha situación; y, si bien el que se promueva una demanda de nulidad electoral es una circunstancia externa, no lo es que se abstenga de tomar posesión del cargo, ni hay un vínculo inexorable entre uno y otro. En consecuencia, se comprueba que están reunidos la totalidad de los elementos de la causal invocada por el solicitante para decretar la pérdida de investidura del señor A.J.M.I., quien fue elegido concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023, y no tomó posesión del cargo sin que mediara una causal de fuerza mayor que lo justificara.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal / ELEMENTO SUBJETIVO – Análisis / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – Configuración

En el caso concreto, de un lado, el acusado tomó de manera voluntaria la decisión de no posesionarse en el cargo, según se desprende de la comunicación que dirigió al concejo del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, el día 2 de enero de 2020. Por otro lado, el acusado alega que desconocía las consecuencias legales de no posesionarse y que obró con la convicción de que su conducta impediría que se configurara una falta disciplinaria. Sin embargo, dichas razones no justifican su conducta, por cuanto, para ello, debía estar amparado en sentencias que respaldaran su comportamiento, o haber recibido asesoría de un profesional del derecho conocedor del tema y obtenido de él un concepto para soportar sus afirmaciones, siempre y cuando los elementos para la configuración de la causal no fueran claros. En este evento, además que los elementos de la configuración de la causal son claros, no se probó que el concejal electo se haya asesorado, ni presentó concepto escrito que permitiera determinar el alcance de las asesorías a las que alude y que lo condujeron a su decisión de no posesionarse. Por el contrario, en el escrito que dirigió el 2 de enero de 2020 al concejo municipal, no se evidencian las razones por las que no lo hizo, sino que allí se limitó a explicar que se debía a “profundas reflexiones”. En ese sentido, si bien el acusado afirma que no conocía las consecuencias jurídicas de su decisión, en el proceso no obra prueba alguna que permita verificar que actuó con la debida diligencia para saber que su conducta era contraria a derecho, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada, proveniente de un error invencible. No basta, para exonerarse del cargo, argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, y más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura. Dentro de estos parámetros, no es de recibo para la S. que el demandado alegue que la ley lo “coacciona” a posesionarse, ya que no debe olvidarse que asumir el cargo para el que resultó elegido por voto popular es una consecuencia del proceso democrático para el cual se postuló, y que el proceso de nulidad electoral que fue instaurado en su contra no es motivo para abstenerse de cumplir con una obligación de ese carácter, más cuando es evidente que debe defenderse de los cargos que le han sido formulados, para demostrar precisamente que no había causal que le impidiera tomar posesión. C. de lo expuesto, están reunidos la totalidad de los elementos para decretar la desinvestidura del señor M.I., por estar demostrado que incurrió en una conducta reprochable, ya que se postuló para el concejo y después de elegido no tomó posesión del cargo sin mediar una circunstancia de fuerza mayor debidamente comprobada; además, su conducta fue intencional, pues de manera voluntaria se abstuvo de tomar posesión del cargo, y no estuvo amparada en jurisprudencia de esta Corporación, ni en un concepto calificado, que le permitiera acreditar haber incurrido en un error invencible al desconocer la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00838-01(PI)

Actor: PROCURADOR 18 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTROS

Demandado: A.J.M.I.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

TESIS: I. en causal de pérdida de investidura la persona que fue elegida popularmente como concejal y no toma posesión del cargo sin que medie una causal de fuerza mayor que lo justifique

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó la desinvestidura del señor A.J.M.I., elegido concejal del municipio de El Cerrito - Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada[1]

El señor Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor A.J.M.I., quien fue elegido concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en representación del partido Alianza Verde en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 para el período 2020 - 2023, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[2]

El actor explicó que el 27 de octubre de 2019 tuvo lugar en todo el territorio nacional el proceso electoral para elegir, entre otros, a quienes integran los concejos municipales para el período 2020-2023, y allí resultó elegido como concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, el señor M.I..

Señaló que, conforme a lo establecido por la Ley 136 de 1994, el 2 de enero de 2020 se instaló la sesión del concejo municipal de El Cerrito y consecuencialmente se procedió al acto de posesión de los miembros de la corporación; sin embargo, el acusado no se posesionó en esa fecha ni en los tres días siguientes, como lo exige la referida norma.

Sostuvo que el señor M.I. aceptó de manera expresa que no tomó posesión del cargo...

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