AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193256

AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00327-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de causa, objeto y partes / IDENTIDAD DE OBJETO, CAUSA Y PARTES - Configuración / COSA JUZGADA - Operó

Cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos judiciales antes descritos, así: Identidad de partes. En ambos procesos intervienen como sujetos procesales la Universidad del Valle y el señor C.E.O.E., situación que no se desdibuja por el hecho de que hayan obrado en extremos litigiosos distintos, a saber, en el proceso 2003-4314 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor O.E. y en el presente asunto el demandante es el mencionado ciudadano y el demandado el referido ente universitario. Identidad de objeto. Ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, el monto de la pensión de jubilación reconocida al accionante. Fue así como en el primer proceso la autoridad judicial precisó que el señor C.E.O.E. no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con base en la normativa interna de la Universidad, sino «de acuerdo con los topes y porcentajes establecidos en la ley, esto es, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985) y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994». Mediante el segundo proceso, el interesado pretende reabrir el debate en torno a la liquidación de su pensión de jubilación, específicamente, en cuanto a la posibilidad de que la prestación se liquide con inclusión del 100% de todos los factores devengados en el año anterior a su desvinculación; sin embargo, tales aspectos fueron estudiados y dirimidos integralmente en el primer proceso. Un análisis integral de las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Valle y la sentencia proferida en dicho asunto, en contraste con el presente medio de control, la Sala concluye que se verifica identidad de partes, objeto y causa, toda vez que comparecen iguales sujetos, se debate la liquidación de la pensión de jubilación del actor y el origen de ambos procesos se remonta a la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación de la referida prestación. En consecuencia, se configuran todos los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00327-01(3610-19)

Actor: C.E.O.E.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 5 de junio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor C.E.O.E., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 1672 de 27 de mayo de 2008, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, «por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 1014 del 29 de julio de 1999 en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor carlos enrique ossa echeverry».

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar al ente universitario demandado a reliquidar su pensión de jubilación con base en las siguientes disposiciones: a. artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; b. artículo 2, numeral 4, de la Resolución 260 de 9 de septiembre de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, la cual fue aclarada por el Consejo Superior, mediante la Resolución 023 de 9 de marzo de 1987; c. artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en consonancia con la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, relacionada con los factores base de liquidación pensional; d. artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Providencia apelada

El 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos: [1]

i) En un proceso anterior se estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle, la cual culminó con sentencia ejecutoriada.

ii) En la mencionada providencia, esta jurisdicción determinó que el ahora demandante no tenía derecho a pensionarse con base en las normas especiales de jubilación expedidas por dicho ente universitario, sino que su prestación debía regirse por los mandatos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, fijó la tasa de reemplazo y los factores base de liquidación de la mesada pensional.

iii) Existe identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que se analiza en esta oportunidad. De manera particular, en relación con el objeto, se evidencia que en ambas demandas se controvierte el monto de la pensión de jubilación, aspecto que quedó definido a través de una sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que no es posible volver sobre dicho debate.

1.2.2. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundó en los siguientes razonamientos: [2]

i) El Consejo de Estado, en un asunto con contornos similares al presente, indicó que no se configura la excepción de la cosa juzgada cuando en el proceso objeto de comparación tramitado con anterioridad no se analizaron los factores salariales que debían componer el ingreso base de liquidación pensional, situación que también ocurrió en este asunto y por ese motivo se solicitó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicio. En consecuencia, debe permitirse continuar la actuación judicial con el fin de desatar dicho aspecto de la controversia.

ii) El debate respecto de los factores salariales evidencia que no existe identidad de objeto y causa entre el litigio tramitado en anterior oportunidad y el sub lite.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se deben hacer las siguientes precisiones:

Los artículos 125[3] y 243[4] del cpaca, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto.

Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y culminó la actuación jurisdiccional, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio...

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