AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00003-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193337

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00003-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00003-02
Tipo de documentoAuto







RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda del acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca / REFORMA DE LA DEMANDA – Se admite dado que no contraría el término de caducidad al no ser un cargo nuevo de nulidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión que la rechazó parcialmente


[C]orresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual rechazó parcialmente la reforma de la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca, de la señora G.J.R.G., para el período 2020-2023. (…). El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, establece lo relativo a la reforma a la demanda en materia de nulidad electoral. (…). La norma especial, se ocupó de reglamentar la posibilidad de reformar el libelo inicial para adicionar cargos y el término en que ello es posible, no obstante, no determinó lo referente a la modificación, adición o aclaración de los hechos, pruebas y pretensiones; así como tampoco, el límite para que no se entienda sustituida. En razón de lo anterior y conforme la regla establecida en el artículo 296 ídem, el operador judicial podrá acudir a lo normado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver las peticiones de reforma y los términos en que puede admitirse cuando versen sobre asuntos no contemplados en la norma procedimental de carácter electoral. Alegó la recurrente que la decisión de instancia, por medio de la cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda, debe ser revocada ya que la inclusión del artículo 263 de la Constitución Política como norma desconocida, no pretende adicionar un nuevo cargo de nulidad, sino que se entienda en concordancia con la admisión que se hiciera de la reforma de las pretensiones, en donde se solicitó que de declararse la nulidad, se aplique la regla general de distribución de curules allí prevista. (…). [S]e debe señalar, que no es posible adicionar cargos nuevos de nulidad en este estado del proceso, dado que el derecho personal que se aduce ilegal, fue declarado el 14 de noviembre de 2019, por lo que resulta de bulto la materialización del término de caducidad que impide la presentación de nuevas imputaciones frente al acto electoral. (…). Resulta del caso precisar, que una cosa es la consecuencia del fallo anulatorio, (…) en donde el legislador previó, tratándose de las sentencias donde se estudien demandas de actos electorales por voto popular, la factibilidad de realizar nuevos escrutinios como resultado de la decisión judicial y otra muy diferente, la de incluir para el estudio de legalidad un nuevo precepto normativo. Frente al primero de los eventos, se encuentra que el a quo admitió la reforma de la demanda, en lo que hace referencia a las pretensiones de aplicar el artículo 263 Superior al caso concreto, bajo el entendido que dicho precepto regula la forma en que ha de proveerse el cargo que quede vacante en el caso de prosperar la nulidad deprecada (…). [P]ara determinar si el planteamiento respecto del desconocimiento del artículo 263 Constitucional es un cargo nuevo, (…) se debe verificar si en el libelo genitor en el que se estructuró la causal de nulidad por la presunta falsa motivación en el reconocimiento del derecho personal a la demandada, en tanto el voto en blanco fue la segunda opción más votada, incluyó alguna motivación que conlleve a determinar si existe mención a la normativa superior, si a este estado se está fortaleciendo el mismo, o, si por el contrario, se está proponiendo por primera vez y resulta ser un argumento nuevo en contra del acto demandado. (…). A este punto resulta pertinente aclarar, que la demandante reiteró en su escrito de reforma el argumento a través del cual pretende la aplicación de la regla general de distribución de curules, como consecuencia de la posible nulidad del acto de elección, dado que, a su juicio, al estar inmerso en falsa motivación por el desconocimiento que el voto en blanco fue la segunda opción más votada, aspecto que impedía descontar un escaño de los que legalmente componen la Asamblea Departamental del Valle de Cauca para ser entregado a la demandada y, conforme a ello este debía ser para quien obtuvo la mayor votación en orden descendente de los candidatos a la mencionada duma conforme la regla constitucional ya mencionada. Es decir, el escrito de reforma de la demanda no consagra un cargo nuevo frente a la petición de la demandante de aplicar el artículo 263 Superior en caso de prosperar las pretensiones, por el contrario, lo que se precisa es que al tenor de la regla Constitucional el juez electoral determine las consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad del derecho personal enjuiciado. (…). Así las cosas, resulta innegable la relación inescindible existente entre los artículos 263 Constitucional y 25 de la Ley 1909 de 2018, normas que se erigen como el fundamento de la decisión en caso de prosperar las pretensiones, por lo que en sí mismas no pueden ser entendidas como un cargo nuevo al tenor de los reglado en el artículo 187 del CPACA, sino una pretensión consecuencial de la sentencia que declare la ilegalidad del acto, planteamiento que, en todo caso fue estructurado desde el inicio de la demanda, por lo que no puede hablarse de nuevo cargo sino de un argumento más ordenado del concepto de la violación, mejora que en nada excede el límite legalmente establecido para la proposición de esta figura procesal. Adicional a lo relatado, no puede entenderse que la mención del artículo superior se erige como un nuevo cargo de nulidad contra el acto electoral, toda vez que la accionante al momento de proponerlo no cumplió con los requisitos establecidos para su concreción, esto es, que quien pretende la nulidad de un acto debe: i) relacionar la norma que se aduce desconocida [norma violada] y, ii) fundamentar cómo esta se desconoció con la expedición del acto atacado [concepto de la violación]. De la lectura del texto reformatorio (…), se puede colegir sin duda alguna, que la accionante se limitó a pedir su aplicación sin detallar concepto vulneratorio, situación que determina la inexistencia de un nuevo cargo. Por lo anterior, resulta innegable que lo referente al artículo 263 de la Constitución Política, en nada se erige como una acusación diferente contra el acto demandado, lo que impone su admisibilidad dado que no contraría el término de caducidad al no ser un cargo nuevo sujeto al mismo. (…). Por lo señalado, si bien la reforma de la demanda permite aclarar o modificar el escrito inicial, ello no puede implicar la inclusión de nuevas acusaciones respecto de las que operó el fenómeno de caducidad, aspecto último que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que el escrito modificatorio se limitó a organizar los argumentos de impugnación del acto que ya habían sido mencionados en el concepto de la violación, por lo que se impone revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


REFORMA DE LA DEMANDA – El auto que la rechazó parcialmente debió ser proferido por la sala / IRREGULARIDAD PROCESAL – Saneada al no haber sido alegada


En primer lugar, es de anotar que el auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda debió ser expedido por la Sala del Tribunal del Valle del Cauca y no por el magistrado ponente, en consideración a que como se señaló de forma pretérita, esta decisión es semejante al rechazo mismo del libelo genitor, por lo que procesalmente debe seguirse la regla de competencia establecida en el artículo 125 del CPACA. (…). [L]a competencia para la expedición de providencias dependerá de si quien conoce del proceso es un juez o un magistrado integrante de un cuerpo colegiado. Como regla general, el juez o el magistrado ponente, tiene la facultad para dictar los autos interlocutorios y de trámite. Sin embargo, la misma norma precisa que en el caso de jueces colegiados, como son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, ciertas decisiones específicas, para nuestro caso, la reseñada en el numeral 1 del artículo 243 CPACA, referente al rechazo de la demanda y con ello al de su reforma, deberá ser adoptada por la correspondiente Sala de decisión, salvo que, por disposición legal, el asunto que se tramite sea de única instancia. No obstante ello, esta irregularidad al no haber sido alegada por ningún sujeto procesal se estima saneada conforme lo consagra el parágrafo del artículo 133 del CGP.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado en forma mayoritaria ha señalado que esta decisión debe asemejarse al rechazo de la propia demanda y por ello es susceptible del recurso de apelación, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00413-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 63001-23-33-000-2019-00260-02. Sobre la oportunidad de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto que decidió el rechazo de la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.C.E.M.R., radicado No. 13001-23-33-000-2016-00100-01. Respecto de la presentación de nuevas imputaciones frente al acto electoral, consular: Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la competencia para la expedición de providencias...

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