AUTO nº 76001-23-31-000-2007-01197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193356

AUTO nº 76001-23-31-000-2007-01197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2007-01197-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia

El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Aunque la providencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2020 se fundamentó en las pruebas que fueron inicialmente allegadas al proceso, la Sala encuentra que ante el reconocimiento que realizó el demandante J.B.V. respecto de la paternidad de C.G. , quien inicialmente acudió a este litigio en calidad de hijastra y como tal se le reconoció, es pertinente acoger su solicitud en aras que se pueda subsanar la omisión de su primer apellido y se habilite el cumplimiento de esta decisión bajo la nueva calidad de hija adquirida por tal demandante. De conformidad con lo anterior, la Sala, al verificar que los apellidos de la beneficiaria no corresponden a los que en la actualidad ostenta, corregirá la omisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para precisar que el nombre completo de la demandante es Carolina Bravo Guevara y no simplemente C.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01197-01(42036)A acumulado con 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427

Actor: V.A.C.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Corrección de sentencia

AUTO

Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajos los radicados internos 42036, 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427.

2.- En el proceso 49427, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2011 por J.B.V. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-F.ía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Bravo Valencia entre el 27 de julio de 2003 y el 6 de febrero de 2006, esto es, por un término de 30 meses y 10 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión.

3.- En sentencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

4.- La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso:

<< REVÓQUENSE las sentencias proferidas el 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los procesos 50516, 45551 y 49427, y MODIFÍQUENSE las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 13 de mayo de 2011 en el proceso 42036, el 16 de junio de 2015 en el proceso 55919, el 15 de mayo de 2015 en el proceso 54936 y el 29 de abril de 2013 en el proceso 56024, así:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de V.A.C.Q., S.P.G.H., L.F.G.M., C.H.Z.B., H.O.A., A.R.A. y JAIRO BRAVO VALENCIA.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:

(…)

Demandante

Cuantía

J.B.V.

100 SMLMV

Adriana Guevara

100 SMLMV

Ingrid Lorena Bravo Espinosa

100 SMLMV

Ferney Bravo Herreño

100 SMLMV

S.M.B.H.

100 SMLMV

Julián Bravo Molina

100 SMLMV

Alexandra Bravo Guevara

100 SMLMV

C.G.

25 SMLMV

Bryan Mauricio Guevara

25 SMLMV

Carlos Arturo Bravo Valencia

50 SMLMV

María Consuelo Bravo Valencia

50 SMLMV

Luz Amparo Bravo Valencia

50 SMLMV

Luz Dary Bravo Valencia

50 SMLMV

Gloria Stella Bravo Valencia

50 SMLMV

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante:

Demandante

Cuantía

V.A.C.Q.

$5.733.820

S.P.G.H.

$6.380.078

L.F.G.M.

$7.653.712

C.H.Z.B.

$25.139.772

H.O.A.

$11.098.896

A.R.A.

$9.460.622

J.B.V.

$23.404.455

CUARTO: ORDÉNESE al F. General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor V.A.C.Q., S.P.G.H., L.F.G.M., C.H.Z.B., H.O.A., A.R.A. y J.B.V. por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)

5.- El 17 de marzo de 2021 el apoderado del grupo familiar de la víctima directa, J.B.V., solicitó corregir en la parte resolutiva de la sentencia[1] el nombre de C.G., quien acudió al proceso en calidad de hijastra, por el de Carolina Bravo Guevara, por cuanto el 23 de septiembre de 2011 el perjudicado directo la reconoció como hija y, por tanto, el registro civil con serial número 26464382, que fue aportado con la demanda, fue remplazado por el registro civil de nacimiento seriado con el número 51081439.

5.1.- Así mismo, el abogado aclaró que desconocía este cambio, razón por la cual no lo informó antes de que se desatara la alzada. Finalmente, adujo que la modificación era necesaria para radicar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad condenada.

  1. CONSIDERACIONES

6.- El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

7.- Aunque la providencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2020 se fundamentó en las pruebas que...

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