AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195424

AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01604-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

COMPUTO DE LA CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No acreditación / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE


La S. precisa que en el acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional es el acto que liquidó las cesantías definitivas el 30 de abril de 2014, toda vez que esta decisión expresa el régimen aplicable y la manera en que se liquidaron dichas prestaciones sociales, razón por la que la parte demandante tenía la oportunidad de controvertir tal decisión a través de los recursos de ley o en su defecto, presentar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo demandado. Ahora bien, la S. estima que no es de recibo la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente al análisis de los elementos materiales probatorios allegados por la entidad demandada, para determinar con certeza la fecha de notificación del acto administrativo demandado; pues, la simple mención de la fecha de notificación de la decisión administrativa por parte de la entidad no constituye, per se, la prueba del cumplimiento de tal obligación. En efecto, la S. advierte que la notificación de tales decisiones constituye un deber para las entidades estatales, conforme a lo previsto en el artículo 66 del CPACA ; razón por la que, el cumplimiento de dicha obligación debe estar debidamente acreditada dentro de la actuación administrativa correspondiente. Así las cosas, y como en el sub judice no existe certeza en la fecha de notificación del acto administrativo censurado, para la S. es claro que la señora C. conocía de la existencia y el contenido del acto administrativo demandado; prueba de ello, es que solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías el 18 de agosto de 2015, debiendo tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso . E]n aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, acto administrativo demandado fue notificado el 18 de agosto de 2015, día en que la demandante solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas. De allí que, desde el 19 de agosto de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016, la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda. En ese orden ideas, como la señora C. presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015, es claro que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA , razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar por caducidad la demanda del epígrafe. . NOTA DE RELATORIA: Referente a la notificación, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de mayo de 2020, R.. 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19), C. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2001, M.P J.G.H.G.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 72 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 301 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 76001-23-33-000-2015-01604-01(2344-20)


Actor: CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO


Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO




Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Apelación auto–Caducidad- Ley 1437 de 2011




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 22 de agosto de 20191 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante.


  1. ANTECEDENTES


El 16 de diciembre de 20152, la señora C.E.P.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario del Valle “E.G.E., con fundamentos en las siguientes pretensiones:


(…) PRIMERO: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 23/09/2015, con No. 200072062015, (Sin notificación y sin conceder recursos) expedido por el Profesional Universitario Nomina, Seguridad Social y Prestaciones Sociales del Hospital Universitario del Valle "E.G." E.S.E. Señor ARMANDO BERMUDEZ P., el cual NIEGA la reliquidación de las Cesantías a la demandante CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO, identificada con Cédula de Ciudadanía No.31.278.716. SEGUNDO: Declarar que las Cesantías definitivas de la Demandante CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO, se deben reliquidar incluyendo la diferencia salarial que recibió de manera permanente los últimos 10 años, 02 meses, es decir con el 9A2L MEN sueldo de enfermera profesional, o sea un salario promedio de $4.444.255 TERCERO: Consecuentemente con lo anterior, solicito respetuosamente DECLARAR el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a mi mandante la Señora CARMEN ELISA PERLAZA ANGULO y se CONDENE al Hospital Universitario del Valle "E.G." E.S.E. a cancelar la diferencia que produzca La reliquidación aplicado el nuevo salario promedio, con la inclusión Omitidos en la primer liquidación. CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "E.G. E.S.E. que sobre los dineros que resulte condenado a pagar a mi mandante, le reconozca y pague los intereses moratorios de ley, o la indemnización por falta de pago (un día de salario por cada día de retardo). QUINTO: Ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "E.G.E. a que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., de no ser así reconozca y pague a favor de mi mandante intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. SEXTO: Condenar a la parte Demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "E.G.E., en Costas y Gastos del Proceso, incluyendo Agencias en derecho (…)”.


1.1 La providencia recurrida


Mediante providencia de 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda del epígrafe, al encontrar que la parte accionante radicó la...

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