AUTO nº 76001-23-31-000-2016-00864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195534

AUTO nº 76001-23-31-000-2016-00864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2016-00864-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que declara probada la excepción de ineptitud de la demanda / ACTO DEFINITIVO – No lo es la lista circular que contiene la relación de los DANES de los Establecimientos Educativos No Oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que no crea, modifica o extingue una situación jurídica / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Probada por ser el acto demandado no susceptible de control judicial


La S. considera que la “[…] Lista Circular […] que contiene la relación de los DANES de los Establecimientos Educativos No Oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 hecho por el Ministerio de Educación Nacional […]” no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por las siguientes razones: i) no resuelve de fondo una actuación administrativa; y ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tiene por finalidad informar cuáles son las instituciones educativas que superaron el percentil 20 en las pruebas “[…] Saber […]” realizadas en el año 2014, para acreditar, entre otros aspectos, el cumplimiento de uno de los requisitos de habilitación en el respectivo Banco de Oferentes, según el ente territorial al que corresponda. Conclusiones La S. concluye que, en el caso sub examine: i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía pronunciarse sobre la excepción de ineptitud de la demanda y ii) la “[…] Lista Circular […]” no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, atendiendo a que no crea, modifica o extingue una situación jurídica y, por lo tanto, resultaba procedente declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1851 DE 2015 – ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.5 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.6 / DECRETO 1851 DE 2015ARTÍCULO 2.3.1.3.3.7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2016-00864-01


Actor: CORPORACIÓN EL EMPERADOR LICEO MIXTO EL EMPERADOR DE CALI


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI E INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES)


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO




La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 7 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. La Corporación El Emperador Liceo Mixto El Emperador de Cali presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad del […] Acto Administrativo relación Lista Circular, Publicada en la Pagina (sic) Web www.mineducacion.gov.co del Ministerio de Educación en diciembre de 2015, que contiene la relación de los DANES de los Establecimientos Educativos No Oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 hecho por el Ministerio de Educación Nacional, con fundamentos en los resultados de las pruebas SABER ICFES de matemáticas y lenguaje realizada en el año 2014 […]”.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:


[…] [S]e restablezca el derecho que la CORPORACIÓN EL EMPERADOR, de contratar y continuar prestando el Servicio Educativo a los alumnos antiguos sectores de estrato 1 y 2 en la ciudad de Cali, que venían recibiendo sus estudios a través del programa de Ampliación de Cobertura Educativa contratada con el sector privado y que hoy se encuentran matriculados y recibiendo el servicio educativo en la Institución Educativa. […]

[S]e indemnice por la suma que asciende al valor de $ 938.580.687 como reconocimientos y pago de los perjuicios económicos y morales causados por el Municipio de Cali a la CORPORACIÓN EL EMPERADOR, propietaria y administrador (sic) de la Institución Educativa LICEO MIXTO EL EMPERADOR DE CALI SEDE 1 […]” (Mayúsculas del texto original).


  1. La parte demandante indicó3, respecto a la naturaleza del […] Acto Administrativo relación Lista Circular […]”, lo siguiente:


[…] constituye un acto administrativo particular y concreto, porque allí el Ministerio de Educación Nacional hace una evaluación fáctica (el cálculo del percentil tomando como insumos los resultados de las pruebas SABER ICFES 2014) y jurídica y además emite un juicio que produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que los colegios incluidos en dicha lista tienen una expectativa real de ser incluidos en el Banco de Oferentes de su respectivo municipio (como requisito esté (sic) indispensable para ingresar). Se genera igualmente una situación jurídica, particular y concreta aunque negativa para los colegios no incluidos en la lista del percentil 20, o aquellos que se les hizo mal el cálculo que no pueden ingresar al Banco de Oferentes ni contratar con dichas Entidades Territoriales […]”.


Trámite procesal en primera instancia


El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia proferida el 29 de agosto de 2016, resolvió: i) admitir la demanda, ii) vincular al proceso de oficio al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación4 (Icfes)5 como litisconsorte necesario de la parte demandada y iii) ordenar la notificación a las partes e intervinientes6.


La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, mediante memorial radicado el 26 de octubre de 2016, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda7.


El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda, mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2016, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda8.


El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) contestó la demanda y en ella señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] la publicación del listado no es susceptible de ser objeto de control de legalidad mediante la nulidad ya que es un acto de trámite en un proceso administrativo para la conformación del Banco de Oferentes consagrado en el Decreto 1851 de 2015 que simplemente significa el cumplimiento de uno de los demás requisitos exigidos en el mencionado Decreto […]”9.


Providencia objeto de recurso de apelación y sus fundamentos


  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 7 de junio de 2018, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, considerando que la “[…] Lista Circular […]” no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones:


[…] El Decreto 1851 del 2015 […] estableció, entre otras, la forma y modo en que las entidades educativas no oficiales podían habilitarse para suscribir contratos de prestación de servicios públicos educativos, determinándose la descripción y naturaleza del contrato, la selección del contratista y las reglas del contrato todo eso a partir de la sección tercera de dicho Decreto, en el artículo 2.3.1.3.3.4 de ese mismo contrato se establecen las reglas para la conformación y actualización del Banco de Oferentes requisito indefectible para habilitar al interesado a eventualmente suscribir el contrato de prestación de servicios públicos como uno de los requisitos exigidos y con el fin de garantizar la experiencia e idoneidad de los diferentes planteles educativos se dispuso en el artículo 2.3.1.3.3.7 lo siguiente : […] que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° presentadas, el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas […]

Conforme lo anterior, se tiene que el objeto de reproche de nulidad descrita en el parágrafo transitorio de la norma citada no genera, crea, modifica o extingue derechos ya que esta es solo uno de los trámites que se deben agotar dentro del proceso de conformación del Banco de Oferentes, esta lista que se acusa es solo el medio a través del cual el Ministerio de Educación Nacional publicita la aplicación del cálculo de percentil 20 fijado inicialmente en el Decreto 1851 del 2015, lo anterior significa para la S. que la publicación del listado es solo un mero trámite de publicidad del cálculo del percentil realizado por el Ministerio de Educación Nacional con los resultados SABER del año 2014, situación está que tan solo agota uno de los requisitos para la conformación del Banco de Oferentes que es una actuación administrativa que debe adelantar la entidad territorial respectiva culminándose la misma con la estructuración del acto administrativo que es remitido al Ministerio de Educación Nacional por...

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