AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195866

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00855-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Término / ACTO ADMINISTRATIVO – Fases de expedición y publicitación / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma decisión

La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición. (…). [P]ara el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, precisando que dichas decisiones pueden ser insertadas en el diario oficial o en las gacetas territoriales; sin embargo, cuando estas no cuentan con un órgano oficial de publicidad, divulgarán sus actos administrativos, entre otros medios, a través de su página web. (…). Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: i) el inciso primero señala el deber de la administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales; ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la administración central y descentralizada de forma progresiva sino meramente indicativo. (…). Ahora bien, desde el punto de las etapas que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que, una es la fase de expedición y otra la fase de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, acuerdo, etc. La de publicitación se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer tanto al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o impugnar judicialmente, por lo que, asegura el derecho de contradicción y defensa. En el sub examine, la publicación del acto es un requisito sine qua non para empezar a contabilizar el término de caducidad, siempre que se hubiere realizado en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Precisado lo anterior, resulta claro que, en el presente caso, el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para efectos de determinar la caducidad, debe ser contado desde la publicación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). [L]a Sala encuentra acreditada la publicación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, a través del cual, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) encargó al [demandado], como D. General de la entidad, durante el periodo de vacaciones concedidas al titular, esto es, entre el 26 de diciembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, por lo que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, para formular la demanda en tiempo. (…). [E]n cuanto al argumento del recurrente según el cual, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) ha debido publicar el acto acusado en el Diario Oficial, por tratarse de una entidad pública del orden nacional; naturaleza jurídica que no está en discusión, se precisa que, del artículo 65 del CPACA no se desprende que a las autoridades distintas a las de la administración central y descentralizada de los entes territoriales, como ocurre con las Corporaciones Autónomas Regionales, se les imponga la obligación de publicar sus actos administrativos de carácter general, los de nombramiento y los de elección distintos a los de elección popular, por un medio específico, por lo que, su deber se entiende cumplido cuando sus decisiones se dan a conocer a la comunidad, a través de cualquiera de los medios previstos en la ley, como en efecto sucedió en el caso bajo estudio, mediante la divulgación del Acuerdo No. 085 del 12 de diciembre de 2016, en la página web de dicha entidad pública, a saber, “www.cvc.gov.co” la cual, se reitera, constituye un medio permitido por el legislador para tal fin. Por lo tanto, resulta acertada la decisión del magistrado sustanciador del proceso, al considerar que feneció la oportunidad para presentar el libelo, habida cuenta que, el acto acusado fue expedido y publicado el 12 de diciembre de 2016, en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), mientras que el escrito inicial se radicó el 6 de julio de 2020, cuando el plazo se encontraba más que vencido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que también el acto de elección y el de confirmación deberán ser publicados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, M.C.E.M.R., exp. 11001-03-28-000-2021-00032-00. Sobre la publicación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de noviembre de 2016, M.C.E.M.R., exp. 66001-23-33-000-2016-00310-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Actor: G.A.P.C.

Demandado: MARCO A.S.G. – DIRECTOR ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica – caducidad del medio de control de nulidad electoral – publicación del acto de elección.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 20 de agosto de 2021, en cuanto rechazó la demanda por caducidad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El 6 de julio de 2020, el señor G.A.P.C., actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:

PRIMERO. – Declarar la nulidad del artículo cuarto del Acuerdo No. 085 del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, por medio del cual se hizo un encargo como D. General de la CVC, al Dr. M.A.S.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.399.245 de Cali.

SEGUNDO. – Declarar la nulidad del acta de posesión (sic) Dr. M.A.S.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.399.245 de Cali, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, ante el notario segundo de Cali, fechada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

1.2. Trámite procesal.

Esta demanda fue presentada ante...

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