AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195951

AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00514-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISTOS DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[S]i bien la parte demandante en el escrito de demanda elevó una solicitud para que fuese atendida previa a la admisión de la demanda en caso de que fuese necesario, para que la Policía Nacional allegara copia de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, así como de la resolución que lo retiró del servicio; lo cierto es que de la documental anexa al expediente no se evidencia que antes de la inadmisión del medio de control, la parte actora hubiese efectuado actuación alguna para recopilar dichos documentos. De forma de que no es admisible que pretenda trasladar su responsabilidad al juez contencioso de recaudar los actos administrativos demandados […] [E]s deber de la parte que pretende la nulidad de un acto administrativo aportarlo a la demanda que va a estudiar su legalidad, por cuanto resulta dudoso que se alegue su contenido si no lo conoce. Se resalta que el juez contencioso tiene la facultad de recaudar la documentación, siempre que el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación. […] Sea el momento para precisarle al abogado apelante que los requisitos consagrados en la ley no son facultativos, y que la conciliación prejudicial como exigencia previa para demandar, no puede flexibilizarse a si este procedimiento es o no exitoso, de forma que los preceptos, exigencias y términos previstos en la ley son de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 161 / CPACA - ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

B.D., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00514-01(2789-18)

Actor: J.L.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS

Referencia: APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.L.V.R. pretende la nulidad[1] de: (i) la Resolución 81 de 5 de abril de 2013, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de estudiante, (ii) fallo disciplinario de primera instancia sin fecha, que dispuso su expulsión, (iii) proceso disciplinario D-ESBOL-2012-09 del 22 de febrero de 2013, que resolvió un recurso de apelación contra el fallo, (iv) del comunicado oficial S-2013-001703 de 14 de marzo de 2013, mediante el cual la Directora Nacional de Escuelas solicitó el retiro del demandante y, (v)del acto ficto, mediante el cual el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional emite calificación a través del examen médico de retiro del actor”.

A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro con efectividad del 23 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya debió se proclamado y graduarse como patrullero Auxiliar de la Policía Nacional. Además, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicios, se considere que no ha existido solución de continuidad y se le reconozcan y pague los daños morales y materiales causados.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 8 de agosto de 2016[2], inadmitió la demanda, a fin de que se corrigieran 3 aspectos:

  1. El fallo de primera instancia de 25 de enero de 2013 y el comunicado oficial S-2013-001703 de 14 de marzo de 2013, actos demandados en el presente medio de control, no fueron aportados con los anexos de la demanda
  2. En cuanto a la solicitud de declaratoria del acto ficto o presunto respecto de la calificación del examen médico, se requiere la constancia de radicación de la petición o recurso alguno ante la Policía Nacional
  3. Carece el expediente de la constancia de audiencia de conciliación realizada ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de dar cumplimiento al requisito previo para demandar descrito en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011

Con escrito radicado el 13 de septiembre de 2016[3], el apoderado judicial del demandante presentó subsanación de la demanda, para ello precisó que respecto de los actos administrativos demandados y no allegados, en la demanda se solicitó de manera previa que se oficiara a la Policía Nacional para que los remitiera; sin embargo, aportó petición de dicha documentación ante tal entidad el 5 de septiembre de 2016.

En relación con el acto ficto, aseveró que él recae sobre la práctica de un examen médico de retiro y por ello no tiene fecha de radicación de la petición, toda vez que la Policía Nacional no ha emitido pronunciamiento sobre su realización. Por tanto, el despacho tiene la facultad de solicitar la prueba o valorar los indicios.

Finalmente, en lo correspondiente a la constancia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, afirmó que fue radicada el 13 de diciembre de 2013 y correspondió al Procurador 83 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos del Cauca, dependencia que dispuso la remisión a la ciudad de Tunja y luego a Cali, sin que a la fecha se haya podido determinar el estado de la solicitud.

Al observar lo anterior, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Causa, a través del auto apelado[4] rechazaron la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, así:

“(…) No es suficiente el argumento expuesto por el demandante en su escrito de demanda, como tampoco haber solicitado con posterioridad a la presentación de la demanda y a la inadmisión de la misma la petición a la Policía Nacional de los actos administrativos que pretende anular, teniendo en cuenta que la excepción al deber de acompañar con la demanda los actos acusados, traen consigo la afirmación que con anterioridad a la presentación de la demanda no fue posible obtener los mismos dada la negativa o silencio de la entidad, así las cosas, no se puede tener por cumplida la exigencia realizada por el despacho en el auto inadmisorio.

(…) Es claro que un presupuesto sine qua non del acto ficto o presunto que resuelve de forma negativa un asunto, la presentación previa de la petición correspondiente ante la autoridad competente y que dicha autoridad se abstenga de hacerlo, por lo que en relación con este requisito no se encuentra subsanado.

(…) A pesar de acreditarse por el actor la solicitud de conciliación, considera la S. que la misma no cumple las exigencias del artículo 161 del C.P.A.C.A., es decir que dicha petición no se efectuó con anterioridad a la presentación de la demanda, tal como lo exige la norma y lo ha explicado el Consejo de Estado.

El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo el 5 de septiembre de 2013 (fl.133) y la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 13 de diciembre de 2013, tres meses después de haberse presentado la demanda, por lo cual, es imposible tener como agotado el requisito”:

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[5] contra la anterior decisión, precisando que “si bien es cierto que mi mandante por ley tiene la obligación de haber agotado un trámite prejudicial para poder acceder en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es que del autor no dependen las irregularidades tanto de la Procuraduría General de la Nación, como del documento que se encuentra en los archivos de la Policía Nacional y que se ha constituido en reserva, por tanto no se está obligado a lo imposible”.

Añadió que la conciliación prejudicial es una “etapa inocua y que como en este caso el requisito formal de ley afecta enormemente al actor, más no afectaría el cimiento de la decisión que el H. Tribunal vaya a tomar, ni implica cambio a la hora de fallar”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación...

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