AUTO nº 76001-23-31-000-2007-01179-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196084

AUTO nº 76001-23-31-000-2007-01179-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-31-000-2007-01179-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la providencia del 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S. C que concedió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora.

CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA JUDICIAL - Se requiere la prueba de su cuantía / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Debe ceñirse a lo fijado en la sentencia

[E]l artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. De acuerdo con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo que hace tránsito a cosa juzgada. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia proferida por esta S. el 13 de junio de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de febrero de 1983, Exp. 2415; auto de 17 de febrero de 2000, Exp. 17013; y auto de 17 de septiembre de 2018, Exp. 60960, C.S.C.D.d.C. (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

Conforme a los artículos 187 y 241 CPC —así como los artículos 176 y 234 del CPG— el dictamen pericial debe ser evaluado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo que tiene en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como los demás elementos probatorios y la competencia o idoneidad del perito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL - Determinó una cifra superior a la definida por la actora al promover el incidente de liquidación de perjuicios / FALLO ULTRA PETITA - Para evitar su configuración, se fija el monto de perjuicios conforme a lo estimado por el actor con su debida indexación

Al promover el incidente —con escrito presentado el 31 de octubre de 2013 — el actor cuantificó la “reconstrucción de los daños o deteriores sufridos por la vivienda de su propiedad” en cincuenta millones de pesos ($50'000.000) (…) Como la cifra determinada en el dictamen excede la definida por la actora al promover el incidente de liquidación de perjuicios y, por lo tanto, su reconocimiento constituiría un pronunciamiento ultra petita, el monto de los perjuicios será fijado en sesenta y seis millones trescientos veintidós mil novecientos treinta y siete pesos 63/100 ($66’322.937,63). Como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que B.L.B.H. no estaba incluida en el registro único de víctima, no se le restará monto alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 76001-23-31-000-2007-01179-01(64884)A

Actor: B.B.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen, ordenó la devolución de honorarios al perito, cuantificó los perjuicios en $11.531.525 y negó las demás pretensiones del incidentante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia del 29 de agosto de 2002[1], con la que (i) declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por los daños al inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 134-0001850, de propiedad de B.B.H., en hechos ocurridos el 19 de mayo de 1999; (ii) condenó a pagar $29’971.368,44 a título de daño emergente; y (iii) negó las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, consideró que las averías ocasionadas al inmueble en la incursión guerrillera perpetrada el 19 de mayo de 1999 en el municipio S. (Cauca), contra efectivos de la Policía Nacional, se le imputaba al Estado a título de daño especial. Negó, por falta de prueba, la condena a indemnizar los daños ocasionados a los muebles que se encontraban en la casa y valoró el daño al inmueble en $26’000.000, que costaba su reconstrucción, conforme al dictamen pericial rendido, “[…]en atención a que dada la naturaleza de los materiales utilizados en la construcción, viene a ser tan costosa su reparación como levantarla de nuevo con materiales modernos”.

1.2. La demandada interpuso recurso de apelación[2], resuelto mediante sentencia del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013[3], que modificó el fallo de primera instancia, para:

Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y ordenar establecer el quantum de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por el detrimento patrimonial originado en la destrucción de su inmueble, a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación, que será reconocida en favor de B.B.H...”..

La Sala descartó el dictamen practicado, porque, pese a que había identificado el inmueble y avaluado los daños, no especificaba los parámetros ni la metodología utilizada para el avalúo, y enunciaba las variables tenidas en cuenta para determinar el monto de la reconstrucción, sin soportes que permitieran constatar que los valores eran reales. Agregó que, para determinar el monto de la indemnización, debía conocerse si la actora había recibido el subsidio para el mejoramiento, construcción y adquisición de vivienda, como medida de reparación de víctimas del conflicto interno, establecida en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con ello, determinó las directrices de la liquidación de perjuicios, en la que descartó el daño emergente por la pérdida de los muebles que —según la actora— se hallaban en la vivienda, por no encontrarlo acreditado.

1.3. La demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios, con escrito radicado el 31 de octubre de 2013[4], en el que cuantificó la reconstrucción de la vivienda en $50’000.000 y solicitó prueba pericial de ingeniero civil, para que determinara el monto los perjuicios, con base en los parámetros fijados en la sentencia.

1.4. El incidente fue abierto, con auto del del 30 de abril de 2015[5], en el que el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la prueba pericial solicitada y nombró perito en ingeniería civil.

1.5. El perito, H.F.S. se posesionó en audiencia[6], y presentó dictamen[7], del cual se corrió traslado[8]. En esta oportunidad, la parte actora solicitó la complementación y aclaración del dictamen[9], por no contener el avalúo para el que había sido requerido. El ente demandado[10], a su vez, adujo que no podía definirse el monto de los daños a la vivienda, porque ya había sido reconstruida, y resaltó que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) que el dictamen se practicara como prueba anticipada.

1.6. Con auto del 2 de julio de 2015[11], el Tribunal accedió a la solicitud de aclaración y complementación, que fue presentada por el perito[12]. El dictamen fue, no obstante, objetado por error grave por la parte demandante[13], que solicitó el nombramiento de otro auxiliar de la justicia, debido a que la labor del perito no consistía en actualizar el monto fijado en el peritaje realizado previamente en el proceso —que había sido desestimado en el juicio de fondo— sino en realizar un nuevo avalúo y, además, no determinó si la actora había recibido auxilio a víctimas del conflicto interno.

1.7. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto del 29 de octubre de 2015[14] que resolvió el incidente, el cual fue anulado por esta Corporación, con auto del 24 de agosto de 2016[15] , debido a que había sido proferido sin dar trámite a la objeción al dictamen, lo que afectaba el derecho de contradicción...

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