AUTO nº 76001-23-33-000-2014-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196299

AUTO nº 76001-23-33-000-2014-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00646-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes / COSA JUZGADA - Configuración, concurren los tres elementos determinantes / INDEXACIÓN - No procede

En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Del cotejo que precede se observa que existe identidad jurídica de partes, en tanto que en ambos pleitos coexisten los mismos sujetos, solo cambia la calidad activa y pasiva entre ellos en cada proceso. Existe identidad de objeto porque en el primer proceso se examinó el régimen que gobernaba la pensión del actor y, una vez fue definido, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación; en el actual caso, se solicita la reliquidación de la prestación con base en las disposiciones internas de la universidad, y subsidiariamente, la reliquidación según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Existe identidad en la causa petendi de ambos procesos, en consideración a que el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación del actor ya fue estudiado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2003-02049-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que terminó con la sentencia de 26 de agosto de 2005 «debidamente ejecutoriada» y, con base en ello, se ordenó la reliquidación de la prestación. En el sub examine se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada porque hay identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00, cuya sentencia fue emitida el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y quedó ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00646-01(4631-18)

Actor: F.V.O.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor F.V.O. contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018, de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

El señor F.V.O., a través de apoderada judicial, presentó demanda[1] el 9 de abril del 2014, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio sabs.drh-022.2014 del 9 de enero de 2014 por medio del cual se negó reliquidar la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se ordene el reajuste de la pensión de jubilación con el régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, sobre la base de liquidación, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios: 1/12 parte de las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones; ii) se ajusten las condenas de acuerdo al ipc, e indexe la primera mesada desde se cumplió con los requisitos para la jubilación con la inclusión de los intereses moratorios y legales a partir de la ejecutoria de la sentencia; iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; iv) se cancele el pago de la retroactividad de los valores reliquidados dejados de percibir y se ordene continuar el pago de la pensión con las 12 mesadas ordinarias al año y las 2 adicionales de junio y diciembre con el factor de ley que incrementa cada año y v) se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en los artículos 189 y 192 del cpaca.

Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre la base del 75%, más 1/12 parte de las primas de navidad.

El accionante en el acápite de los hechos, expresó que nació el 15 de febrero de 1945 y trabajó para la Universidad del Valle desde el 1 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995, su último cargo desempeñado fue como director del programa académico de especialización de marketing estratégico con categoría de docente titular de la facultad de ciencias de la administración.

Que la universidad le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución de rectoría 505 de 6 de marzo de 1995 con las disposiciones internas que regían para aquel momento con un ingreso base del 100% del promedio del último año de servicio, más 1/12 parte de las primas pagadas.

También indicó que está amparado por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 19 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, tenía 16 años, 6 meses y 28 días de servicio; lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, le permite jubilarse con 50 años de edad, teniendo como base lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículo 17.

Señaló que la Universidad del Valle formuló demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a través de la sentencia de 26 de agosto de 2005, resolvió declarar la nulidad parcial del citado acto administrativo; violando en su criterio, la constitución y la Ley por cuanto no consideró lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición aplicable.

La universidad en cumplimiento al fallo judicial expidió la Resolución 1685 de 30 de junio de 2006 que modificó parcialmente la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996 ajustando y reliquidando la prestación sobre la base del 75%, sin que se incluyeran todos los factores salariales, ni se indexara la primera mesada.

A juicio del actor, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se consideró que los factores salariales no son taxativos sino de carácter enunciativo, por consiguiente, la interpretación de las normas aplicables a la materia debe darse en un sentido amplio, como son la Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978, articulo 45, etc.

En virtud de lo precedente, el 9 de julio de 2013, presentó una nueva reclamación administrativa ante la Universidad del Valle, con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales «gastos de representación, excedente de sueldo, prima de navidad, bonificación por prima, prima de vacaciones, excedentes por gastos de representación y bonificaciones por antigüedad» devengados en el último año de servicio «1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995», más la indexación de la primera mesada.

El ente universitario a través del Oficio sabs.drh-022.2014 del 9 de enero de 2014 le negó la petición.

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, luego de observar que la Universidad del Valle había formulado demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996, cuyo conocimiento le correspondió a ese mismo tribunal con radicado 76001 23 31 000 2003 02049 00, que terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005.

Al analizar los dos casos, encontró la existencia de la cosa juzgada por cuanto hay identidad de partes, toda vez que el demandado...

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