AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196676

AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00777-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES POR NIVELACIÓN SALARIAL EN VIGENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Es prestación periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Improcedencia

El Oficio 0102-035-01- SADE 869231 de 20 de febrero de 2015 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, es un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pedir el reconocimiento y pago de la reliquidación de los emolumentos salariales de la demandante como consecuencia de la homologación y nivelación solicitada, y dado que la naturaleza de las prestaciones que se discuten son periódicas por la vigencia de la relación laboral, no resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ejercido, pues podía ser demandado en cualquier tiempo como lo prevé el literal c), numeral 1 de artículo 164 ibidem. Conforme lo expuesto, la sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y dar por terminado el proceso, para que, en su lugar, se dé continuidad a las subsiguientes etapas de la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00777-01(1313-18)

Actor: LUZ S.C.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

CADUCIDAD

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora L.S.C.G. contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero del 2018, de declarar probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

La señora L.S.C.G. a través de apoderado presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del cpaca para que se declare la nulidad del Oficio 0102-035-01 sade 869231 de 20 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, que negó la homologación, nivelación y/o reajustes salariales.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el pago de las prestaciones sociales y salarios que resulten afectados «cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, servicios, antigüedad y los aumentos que se hubieren causado»; ii) que la entidad cancele la suma de doscientos cincuenta y dos millones trescientos sesenta mil setecientos dos pesos mcte $ 252.360.702; iii) se condene a la sanción moratoria consagrada en el Ley 244 de 1995; iv) se indexe o se haga la corrección monetaria; v) se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del cca (sic) y se condene en costas.

La accionante, en el acápite de los hechos, expresó que labora para la gobernación del Valle del Cauca y desempeña el cargo de auxiliar administrativo «grado 2».

Que la gobernación expidió los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000, a través de los cuales se estableció una nueva estructura administrativa y planta global de cargos, los cuales, posteriormente, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2014.

Con ocasión a los anteriores decretos, a su juicio, se implementó una nueva estructura administrativa en la que se discriminó los salarios en los niveles profesional, técnico, secretarial, instructores, auxiliar y asistencial, puesto que desempeña el cargo de auxiliar administrativo «grado 02» cuyas funciones son iguales al cargo de auxiliar administrativo «grado 09» según las categorías del estatuto o manual de funciones anteriores.

Ante dicha situación, señaló que las normas que se le deben aplicar son las vigentes en ese entonces y ligadas al manual de funciones de la época que son: Decreto 2118 de 10 de noviembre de 1998, los Decretos Departamentales 0596 de 6 de abril de 1999 y 0423 de 25 de abril de 2011.

Por ello, el 4 de febrero de 2015, solicitó ante la gobernación del Valle el reconocimiento y pago de las «sumas», pero la entidad mediante Oficio 0102-035-01 sade 869231 de 22 de febrero de 2015, negó lo pedido.

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, resolvió declarar la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y en consecuencia dar por terminado el proceso.

Al respecto, consideró que por los efectos generados con la declaratoria de nulidad de los actos generales 1867 de 1999 y 0015 de 2000, no es dable que la actora solicite la homologación del cargo con base en el manual de funciones de la época anterior a la reforma administrativa en el que se estableció una nueva estructura y planta global de cargos, por cuanto no demandó en su momento los actos que en su criterio le desmejoraron las condiciones, consolidándose la situación, hecho por el que, el acto que se cuestiona no es el discutible.

Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación[2] contra la decisión del tribunal; en síntesis, hizo referencia a los conceptos de prescripción y caducidad, luego, mencionó una sentencia de esta corporación para hacer alusión a que los actos administrativos que niegan prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, por lo que el interesado debe iniciar toda la actuación gubernativa bajo la perspectiva del acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la caducidad y por consiguiente dar por terminado el proceso dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, se realizó únicamente por el magistrado ponente, cuando según lo disponen los artículos 125[3] y 243[4] ibídem, ello debe ser una decisión de Sala.

No obstante, se ha sostenido por la subsección[5] que en aras del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, tal irregularidad queda saneada y convalidada de acuerdo con lo previsto en los artículos 133[6] y 136[7] del Código General del Proceso.

Al respecto, la Subsección[8] refirió que «Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».

En ese sentido, la irregularidad antes descrita quedó saneada, teniendo en cuenta que la actuación procesal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del auto de 15 de febrero de 2018, no afecta el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 29 superior y tampoco fue alegado por las partes.

En consideración a lo anterior se dará continuidad al proceso.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si se configuró la excepción la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Actos administrativos susceptibles de control judicial

Esta corporación ha definido el acto administrativo como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general; entre sus características se han destacado las siguientes[9]:

i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad;

ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea

en cabeza de una autoridad estatal o de particulares;

iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa

sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por

ende, vinculante y

iv) Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación

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