AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197068

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01754-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA -Determinación del nexo causal legal o contractual / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No es procedente por parte de la entidad obligada al reconocimiento pensional frente al empleador que realiza los aportes pensionales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. Esta S. ha precisado de manera reiterada que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01754-01(2899-20)

Actor: AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

Tema: Apelación auto - Llamamiento en garantía.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección Nacional de la Administración de Justicia - Rama Judicial.

  1. ANTECEDENTES

La señora A. de Fátima Narváez de R., a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 009246 de 9 de marzo y RDP 030330 del 27 de julio de 2017, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (15 de julio de 2015 a 16 de julio de 2016), incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, en aplicación del régimen especial contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 28 de noviembre de 2019, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a la Dirección Nacional de la Administración de justicia - Rama Judicial-, al considerar que el escrito de llamamiento en garantía cumple con los requisitos que señala la ley, más no la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual al formular el llamamiento en garantía como lo dice el Consejo de Estado.

Igualmente, precisó:

“(…) En concordancia con el Consejo de Estado que en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre el tema, determinando que es improcedente el llamamiento en garantía de las entidades para las cuales ha laborado quien demanda ante la entidad de seguridad social solicitando la reliquidación de la pensión, aclarando, que la UGPP, fue la que emitió los actos administrativos aquí acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia el pago de lo pretendido en la demanda, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda al (sic) demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, pueda iniciar el cobro por concepto de los aportes en seguridad social en pensiones que no fueron efectuados durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la Rama Judicial.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados fueron proferidos por la UGPP en ejercicio de estas competencias, se evidencia que esa entidad es la única llamada a intervenir en el proceso como parte demandada para defender la legalidad de su actuación”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso de apelación[1] contra la anterior decisión, al considerar que la demandante laboró para la Dirección Nacional de la Administración de Justicia – Rama Judicial y es esa entidad quién tenía la obligación de realizar los aportes en calidad de empleador, toda vez que, la UGPP no esta en la obligación de reliquidar pensiones o reconocer prestaciones con fundamento en factores salariales por los cuales no se realizaron aportes, pues en las decisiones del empleador no intervino la voluntad de la entidad

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2.2. Problema jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección Nacional de la Administración de justicia - Rama Judicial.

2.3. Llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en...

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