AUTO nº 76001-23-33-006-2018-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198465

AUTO nº 76001-23-33-006-2018-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-006-2018-00214-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se sanciona con la suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Artículo 613 del Código General del Proceso / CARÁCTER PATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES - Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo es si se afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carece de contenido patrimonial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma y porque se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial

[C]orresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. [D]e las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad de dichos actos, a título de restablecimiento del derecho se solicitó, entre otros, condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados. A su vez, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 148 de 7 de diciembre de 2016 y 940 de 25 de julio de 2017, toda vez que, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo. De lo anterior se colige lo siguiente: La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de abril de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda; sin embargo, no allegó la constancia de conciliación extrajudicial exigida en el auto inadmisorio de la demanda y vi) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto de 15 de mayo de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió. Además de lo anterior, de las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deriva un conflicto de carácter particular y de contenido económico […]. Si bien se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, conforme a la postura vigente de la Sección esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida que: i) dicho carácter a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios y iii) la postura acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue establecida con posterioridad al auto proferido el 6 de octubre de 2017 por esta Sección en la que rectificó la postura sobre la materia. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio y ii) se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse. Además, porque no se encuentra dentro de las excepciones aplicables previstas en la Ley.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte está obligada a darle cumplimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su desatención no puede suplirse a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo

[L]a Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no la corrigió, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES CON CARÁCTER PATRIMONIAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando el conflicto es de carácter particular y de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepciones / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario. Artículo 613 del Código General del Proceso / CARÁCTER PATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES - Evolución jurisprudencial

Esta Sala ha considerado en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que: En aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para acceder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares. [E]l artículo 613 de la Ley 1564 estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. En ese sentido, […] se determinó que actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. […] [E]l artículo 613 de la Ley 1564 se refiere al carácter patrimonial de la medida...

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