AUTO nº 76001-23-31-000-2003-01722-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2003-01722-01 |
Fecha de la decisión | 02 Julio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
[C]on la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pide. [L]a solicitud de adición fue presentada extemporáneamente, toda vez que se radicó el 2 de marzo de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto del 25 de mayo de 2015, razón por la que la oportunidad de marras finalizó el 28 de mayo siguiente.
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ESTATUTO EXCEPCIONAL / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / SUBSANACIÓN DEL ERROR JUDICIAL
En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. [L]os artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01722-01(34039)
Actor: G.R.P.M. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Resuelve adición de sentencia
Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de mayo de 2015, presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente):
“REVÓCASE la sentencia del 14 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar:
“Primero.- Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación jurídica de la libertad del señor G.R.P.M..
“Segundo.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas, las cantidades que se indican a continuación:
G.R.P.M. 50 smlmv
M.L.N.S. (esposa) 50 smlmv
M.I.P.N. (hija) 50 smlmv
A.P.N. (hijo) 50 smlmv
G.P. (padre) 50 smlmv
I.M. (madre) 50 smlmv
G.H.P.M. (hermano) 25 smlmv
D.L.P.M. (hermana) 25 smlmv
O.L.P.M. (hermana) 25 smlmv
“Tercero.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor G.R.P.M., la suma de trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos veintiocho mil quinientos treinta y siete pesos con sesenta y dos centavos ($384’628.537,62)
“Cuarto.- Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que resulten probados con el incidente que se tramitará ante el juez de primera instancia, a favor del señor G.R.P.M..
“Quinto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
“Sexto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Séptimo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.
2. A través de escrito presentado el 2...
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