AUTO nº 76001-23-31-000-2011-00598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198804

AUTO nº 76001-23-31-000-2011-00598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00598-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INVOCACIÓN DE LA NORMA / ORDEN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

Respecto de la solicitud atinente a que se corrija la sentencia para efectos de que se precise que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos del artículo 177 del C.C.A., advierte la Sala que dicha solicitud es improcedente, pues no se está frente a un error aritmético, gramatical o de cambio de palabras, amén de que el referido artículo establece deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades que hayan sido condenadas dentro de un proceso contencioso administrativo sin orden alguna; es decir, la norma invocada en la petición es de aplicación directa, sin que requiera de una declaración judicial para que surta efectos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO DE PROVIDENCIA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSANACIÓN DE IRREGULARIDAD EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / ERROR GRAMATICAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / APERTURA DE LA ETAPA PROBATORIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

[L]a aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y […] en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que […] se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. [L]a corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. [L]a adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de las pretensiones […] frente a las que se guardó silencio o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. [N]o le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

GARANTÍAS PROCESALES / LEY PROCESAL CIVIL / ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / EXTREMOS DEL LITIGIO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00598-01(53908)

Actor: C.A.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – No resulta procedente para precisar cuál es la normativa pertinente para el cumplimiento de la sentencia.

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- Los señores L.A.A. y su grupo familiar interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y R.J., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor L.A.A., derivada de la captura ordenada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[1].

2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor L.A.A. estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la captura de la cual fue víctima no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando no acudió a suscribir el acta de comparecencia ni otorgó la caución para disfrutar del beneficio del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena que le impuso el juez penal, todo lo cual generó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocara dicho beneficio[2].

3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte actora interpuso recurso de apelación[3].

4.- A través de sentencia proferida el 19 de junio de 2020[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la apelación formulada y adoptó la siguiente decisión[5]:

“REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de febrero de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor L.A.A..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a indemnizar los perjuicios morales a las siguientes personas y en las siguientes sumas:

NOMBRE

CALIDAD

INDEMNIZACIÓN

L.A.A.

Víctima

90 SMLMV

Esther Ángel Tobar

Compañera permanente

50 SMLMV

Angie Mishelle Astaiza Tobar

Hija

50 SMLMV

Leonardo Stiven Astaiza Tobar

Hijo

50 SMLMV

Jorge Luis Astaiza Mosquera

Hijo

50 SMLMV

Rosa Aura Ayala Rivera

Madre

50 SMLMV

Carlos Alirio Astaiza

Hermano

30 SMLMV

Martha Cecilia Astaiza Ayala

Hermana

30 SMLMV

Víctor Luzardo Astaiza Ayala

Hermano

30 SMLMV

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría...

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