AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198935

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00715-01
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIÓDICAS / COMPUTO DE LA CADUCIDAD


Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. […] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas». En ese contexto, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece. En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta S. ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se persigue su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00715-01(1389-19)


Actor: ANDRÉS ISABELINO URRUTIA MORENO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN



Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Antecedentes


Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor A.I.U.M., mediante apoderado, formuló demanda en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), Secretaría de Educación, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015,1 expedido por la Subsecretaría para la Dirección y Administración de los Recursos de la entidad accionada, a través del cual se denegó el reconocimiento de una nivelación salarial y las correspondientes consecuencias prestacionales.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) efectuar la nivelación salarial y prestacional desde julio de 2003 hasta junio de 2012, y «[p]or todos y cada uno de los ajustes salariales que se presenten a partir de la presentación de la demanda […]», teniendo en cuenta lo percibido por los funcionarios vinculados en el cargo de Profesional, Grado 4; ii) indexar las sumas que se reconocerán; iii) reajustar las valores reclamados, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc); y iv) consignar los aportes a salud y pensión a las respectivas entidades administradoras a las cuales se encontraba afiliado el demandante cuando debió recibir las sumas reclamadas.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, mediante auto del 16 de noviembre de 2018,2 rechazó la demanda porque encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las siguientes razones:


  1. La caducidad comporta una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial a raíz de la falta de presentación de las acciones judiciales dentro del plazo establecido en la ley.


  1. De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), los actos administrativos deben demandarse, por regla general, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, salvo las excepciones que establezca la ley.


  1. En el presente asunto se pretende la nulidad del Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual se denegó el reconocimiento de una nivelación salarial al señor Andrés Isabelino U.M..


  1. El 8 de abril de 2016, la entidad demandada comunicó el Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015 al apoderado del señor U.M.; sin embargo, el 30 de diciembre de 2015, la parte accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos.


Es decir, para el 30 de diciembre de 2015, el demandante ya conocía el acto administrativo cuya nulidad persigue en el presente asunto.


  1. De conformidad con el artículo 72 del cpaca, una persona se entiende notificada por conducta concluyente cuando revele que conoce un acto administrativo, consienta la decisión o interponga los recursos legales.


  1. Teniendo en cuenta que el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de diciembre de 2015, en esa fecha se entiende notificado por conducta concluyente del Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015. Así las cosas, el término de caducidad estuvo suspendido desde el 30 de diciembre de 2015 y hasta el 18 de febrero de 2016, fecha en la que se expidió la respectiva constancia de no conciliación.


En consecuencia, el señor A.I.U.M. tenía hasta el 19 de junio de 2016 para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero radicó la demanda el 8 de agosto de 2016, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.


    1. El recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:


  1. Por medio del acto administrativo acusado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR