AUTO nº 76001-23-31-000-2008-01160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199369

AUTO nº 76001-23-31-000-2008-01160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2008-01160-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA- Accede

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –enero de 2008 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el C.P.C. […] De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. […] [L]a Subsección observa que desde el inicio del proceso la parte actora no cumplió con la carga de identificar en debida forma la citada demandante, falencia que subsanó con los documentos allegados con la solicitud del 21 de mayo de 2021, razón por la cual, corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de agosto de 2017, en los términos del artículo 310 del C.P.C., en el que se relacionó a “R.E.M.G.” como una de las beneficiarias de la condena, pese a que su segundo nombre es “Esthr”, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada a este asunto. En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01160-01(50610)B

Actor: M.O.M.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - Errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras.

La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de agosto de 2017.

I. ANTECEDENTES

A través de fallo del 17 de agosto de 2017[1], la Subsección, en virtud de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, modificó la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Mediante memorial radicado el 21 de mayo de 2021[2], la parte demandante solicitó la corrección de la referida providencia, para lo cual señaló que en su parte resolutiva se incluyó como una de las beneficiarias de la condena a R.E.her M.G...”., cuando en realidad correspondía a R.E.hr M.G...”..

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –enero de 2008[3]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[4], le resulta aplicable el C.P.C.

2. Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias[6].

3. Caso concreto

En el fallo dictado en el sub lite, la Sala advirtió que en los poderes otorgados por la parte actora y en el capítulo de pretensiones de la demanda se incluyó como demandante a la señora “R.E.M.G...”., frente a quien se presentaba una inconsistencia, dado que en la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1 fue inscrita como “Rosa Esthr M.G.a”, mientras que en los datos consignados en la diligencia de presentación del poder aparecía como R.E.M.G...”..

La Sala consideró que, para reconocer la condena patrimonial que resultaba procedente, no debía recurrir a los datos de la beneficiaria contenidos en la copia de su registro civil de nacimiento, sino en el poder, porque este último documento contaba con nota de presentación personal, diligencia que implicaba que la autoridad ante la cual se hizo la diligencia verificó la identidad del otorgante[7] y, por ende, confrontó los datos inscritos en su cédula de ciudadanía.

Por lo anterior, la Subsección concluyó que, si bien, inicialmente, el nombre de la actora era “Rosa Esthr M.G.a”, al tramitar su cédula habría sido corregido por R.E.M.G...”., pues fue tal nombre, junto con el número de cédula 3’224.670, el que registró la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura en la diligencia de presentación personal del poder, nombre que, además, coincidía tanto con la forma como ella firmó el poder como con lo señalado expresamente en las pretensiones de la demanda.

Mediante solicitud del 21 de mayo de 2021, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, porque el pago se ordenó en favor de R.E.her M.G...”., cuando lo que correspondía era R.E.hr M.G...”., tal como se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía con número 3’224.670 -documento que no fue aportado con la demanda-.

En las condiciones analizadas, la Subsección observa que desde el inicio del proceso la parte actora no cumplió con la carga de identificar en debida forma la citada demandante, falencia que subsanó con los documentos allegados con la solicitud del 21 de mayo de 2021, razón por la cual, corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de agosto de 2017, en los términos del artículo 310 del C.P.C., en el que se relacionó a R.E.her M.G.” como una de las beneficiarias de la condena, pese a que su segundo nombre es “Esthr”, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada a este asunto.

En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2017.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2017, que quedará así:

1º: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores M.O.M.C., S.A.M., J.F.M.B. y V.G.M..

SEGUNDO: CONDENAR a...

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